REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE: N° 2563-2010.-
PARTE DEMANDANTE: ABG. NELLY CASINO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.314.210. inpreabogado N° 56.369.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.346.315.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa:
Que fue admitido en fecha 10 de Noviembre del año 2010; y a la presente fecha cierta de esta decisión, ha transcurrido más de un (1) mes sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada; por lo que este tribunal considera pertinente hacer las siguientes argumentaciones:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas del Tribunal).
En Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio por José Barco Vázquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. 01-0436, S RC N° 0537. reiterada : en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Armado Rojas vs Maria Caruso, Exp. 04-0700, S RC N° 1324; reiterada : en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/01/2007, Ponente Magistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, juicio Milaine Vivas vs Cauce, Exp. 06-0262, S RC N° 0017, la cual estableció el criterio, por medio del cual se ha de interpretar el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…”
Por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora con fundamento en la citada norma adjetiva y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera que le compete verificar si la demandante de autos, ha cumplido con las obligaciones que le corresponden, tendientes a que se logre la citación de la parte demandada, y al respecto observa, que desde el auto de admisión de la demanda en fecha 10 de Noviembre de 2010, no consta en autos diligencia alguna en la que la parte demandante manifieste haber proporcionado los medios y los fotostatos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, en consecuencia este tribunal infiere de un simple cómputo matemático, que desde la fecha anteriormente indicada, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, tiempo este a que se refiere el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Notifíquese a la parte actora. Se ordena librar boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 233y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Palo Negro a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011).- Años 200° y 151°.-
LA JUEZA PROVISORIA.-
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Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE.
LA SECRETARIA.-
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Abg. ZAIDA MARIN ROCHE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia, se libro la boleta correspondiente.-
LA SECRETARIA.-
Abg. ZAIDA MARIN ROCHE.
Expediente 2563-2010.
RAMI/ Jessi.
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