REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 18 de Enero de 2011
200° Y 151°
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE:MARIANA COLINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.348.654.
DEMANDADO: ARMANDO DANIEL HERNANDEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.645.
NIÑO: XXX
EXP. Nº 2441-09
-I-
DE LAS PARTES
La presente causa de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se inicia, por escrito presentado por los CONSEJEROS PRINCIPALES DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, ciudadanos BHECCY SORIANO y ZORELBY MANAURE (abogadas) y el ciudadano JOSE MUZZIOTTI; quienes ejercieron la representación de la ciudadana MARIANA COLINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.348.654; madre del niño favor de (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, en contra del ciudadano ARMANDO DANIEL HERNANDEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.645.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal de Municipio le da entrada a la presente solicitud y la admite cuanto en lugar en derecho, ordenando la citación del requerido y la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 14 de Enero de 2010, el requerido de autos se dio por citado en la presente causa.
En fecha 07 de Julio de 2010, el Tribunal acordó acto conciliatorio solicitado por la ciudadana MARIANA COLINA MÉNDEZ.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se deja constancia de la Comparecencia de las partes sin asistencia de abogados, en la que el requerido hizo un ofrecimiento de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 400,00), cuyo monto la mama del niño no aceptó razón por la cual, no se pudo lograr la conciliación.
El Tribunal deja constancia que el Ciudadano ARMANDO DANIEL HERNANDEZ PADILLA, no produjo contestación a la demanda, ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 25 de Octubre de 2010, compareció el ciudadano ARMANDO DANIEL HERNANDEZ PADILLA, ya identificado, y asistido de abogado, presentó escrito de pruebas.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, se agregó al expediente el escrito de pruebas y sus medios presentado por la parte actora.
-II-
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante, dentro del lapso legal, consignó escrito promoviendo las siguientes pruebas:
- Copias simple de Acta de Nacimiento signada con el Nº 5005, perteneciente al niño XXX.
- Copia simple de informe médico emanado de ASODIAM practicado a hijo de Mariana Colina (09 MESES).
- Copia simple de informe médico realizado por ASODIAM en fecha 18 de Agosto de 2009 al niño.
- Copia simple de resumen de Historia Médica emanada del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay Corpo Salud, el cuál contiene diagnostico médico conclusivo de enfermedad.
- Copia Simple de Informe médico emanado del ambulatorio tipo II Paraparal, suscrito por el médico cirujano Fedra Quintero en el que se diagnostica Síndrome Viral meningitis A/D, fimosis y anemia.
- Copia de recibos de pago Nos. 00071943JB72, 07090010320, 070900104704, 1109900191853, 090900122629, emanado de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (H.C.M).
- Copia simple de reporte de área hematológica del Hospital Los Samanes Laboratorio.

La parte demandada promovió pruebas dentro del lapso legal.

- Copia certificada de las actuaciones llevadas en sede administrativa “Defensoría Municipal de los Derechos del Niño Niña y Adolescente del Municipio Santiago Mariño.
- Copias de planillas de depósitos a nombre de Mariana Colina acreditados en el Banco Mercantil a favor de su niño.
- Copias simples recibos de cancelación de canon de arrendamiento de anexo donde vive actualmente.
- Copias de recibos de pago donde se demuestra cual es el monto del salario devengado por el.
- Copias de Partidas de Nacimiento de sus otros tres (3) hijos de nombres RUTH DEL VALLE, ASTRID DANIELA y ANTHONY DAVID HERNANDEZ RODRÍGUEZ.
-III-
MOTIVA
Ahora bien, consta a los autos Acta de Nacimiento signada con el Nº 5005, perteneciente al niño, con la cual se encuentra probada la filiación entre el requerido y el niño XXX, con lo que surge para él derecho de solicitar y recibir obligación de Manutención de parte de su progenitor, el ciudadano ARMANDO DANIEL HERNANDEZ PADILLA y nace para él, la obligación de sufragarles sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que establece:
Artículo 76. Constitucional
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
El presente caso se trata de una Demanda de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cual los CONSEJEROS PRINCIPALES DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, ciudadanos BHECCY SORIANO y ZORELBY MANAURE (abogadas) y el ciudadano JOSE MUZZIOTTI; quienes ejercieron la representación de la ciudadana MARIANA COLINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.348.654; madre del niño, solicita establezca la Obligación de Manutención como consecuencia de que el requerido hizo un ofrecimiento de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 400,00) Mensuales, Doscientos Bolívares (Bs. F 200) quincenales, cuyo monto la mamá del niño XXX no aceptó razón por la cual, no se pudo lograr la conciliación.
Es necesario recordar lo que señala el Artículo 369 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en relación a los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, establece:
Artículo 369. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. Negrillas del Tribunal.
Ahora bien, corre inserto a los folios treinta y cuatro (34) del expediente, constancia de trabajo del Ciudadano ARMANDO DANIEL HERNANDEZ PADILLA, emitida por la Empresa para la cuál trabaja, de la cual se desprende que el demandado percibe un ingreso mensual de MIL DOSCEINETOS BOLÍVARES Bs. 1.200,00, mensuales más Cesta Ticket, por lo tanto, considera esta Juzgadora que el demandado está en capacidad de cumplir con la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. Así se declara.-
Asimismo, ha quedado suficientemente probado en los autos, que el Demandado posee fijada actualmente una obligación de Manutención en beneficio de su hijo, obligación que fue establecida de común y mutuo acuerdo tal y como consta mediante Acta de Conciliación debidamente homologada por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 44 y 45) y en cuyo monto establecido voluntariamente es que el requerido ha demostrado su cumplimiento con los depósitos del Banco Mercantil que no fueron impugnados confiriéndosele pleno valor probatorio.
Ha de considerarse por las pruebas promovidas por la parte actora, que no fueron impugnadas y que se les imprime efectos probatorios válidos, que se trata de un niño que padece una enfermedad que ha ameritado constantes gastos médicos y la necesidad de evaluación constante, así como de cuidados especiales.
El requerido igualmente demostró que tiene tres (3) hijos con los cuales debe cumplir su obligación como legítimo padre, así como igualmente demostró en autos que tiene otros gastos relativos al arrendamiento del inmueble donde vive y a su mantenimiento personal, mismos que deben ser considerados a la hora del establecimiento de la obligación. Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, inicia, por escrito presentado por los CONSEJEROS PRINCIPALES DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, ciudadanos BHECCY SORIANO y ZORELBY MANAURE (abogadas) y el ciudadano JOSE MUZZIOTTI; quienes ejercieron la representación de la ciudadana MARIANA COLINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.348.654; madre del niño XXX, de un año y diez meses de edad en contra del ciudadano ARMANDO DANIEL HERNANDEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.645, en consecuencia, PRIMERO: Fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00), pagaderos mensualmente, a los fines de no vulnerar el derecho aquí pretendido en contra de los otros hijos del requerido por lo que atendiendo el contenido esencial de la norma constitucional debe esta Juzgadora considerar la conservación del derecho a la manutención de los hijos del demandado de autos y aquí probada su existencia. SEGUNDO: Se establecen (02) cuotas extraordinarias, para los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos escolares cuando el niño este en la edad de iniciar su época escolar y aquellos relativos a la temporada decembrina, ambas por la cantidad de UN SALARIO MÍNIMO, equivalente en la actualidad a OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. F 800,00), cantidades éstas que deberán ser descontadas del sueldo del Ciudadano ARMANDO DANIEL HERNANDEZ PADILLA y entregadas directamente a la Ciudadana MARIANA COLINA MÉNDEZ, para lo cual se constituye como Agente de Retención a la Dirección de Personal o Recursos Humanos de la empresa FABRICA NACIONAL DE TUBERIAS Y CONEXIONES PLASTICAS quien deberá remitir ante este Tribunal los comprobantes de Pago cada seis meses. TERCERO: se ordena la retención de Doce (12) mensualidades en caso de despido o retiro a razón de la última mensualidad cancelada, las cuales serán descontadas directamente de las Prestaciones Sociales del demandado, para cubrir obligaciones futuras del niño de autos; cantidad que será enviada en su oportunidad en cheque de Gerencia a este Tribunal a la orden de la ciudadana MARIANA COLINA MENDEZ.-
Con relación a los gastos médicos este Tribunal reproduce el acuerdo conciliatorio debidamente homologado al respecto, 50% de gastos médicos cancelará el requerido más el 100% de los medicamentos.
De igual manera se establece que los montos anteriormente fijados deberán ser ajustados en forma automática y proporcional sin necesidad de providencia o decisión alguna, en un 20 % mensual en proporción al incremento, en la misma medida en que sea aumentado el Salario Mínimo Mensual decretado por el ejecutivo Nacional (cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos). de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio en su oportunidad.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En Palo Negro, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2011, Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Dra. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
Abg. YZAIDA MARIN ROHE
Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 02:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA
Abg. YZAIDA MARIN ROHE
Exp. 2441-09
RAMI/