REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 2549-10
PARTE DEMANDANTE: NANCY ELENA LIMA HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad No. V- 6.136.673,
ABOGADO ASISTENTE : CARLOS COLMENARES VARELA titular de la cedula de identidad No. V- 3.252.668, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.052
PARTE DEMANDADA: EGLE CALIANIRA GONZÁLEZ DE SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.737.587 y V-11.092.095 respectivamente.
APODERADO DEMANDADA: EDDY PEÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.244
MOTIVO: DESALOJO
Siendo que en fecha 10 de Enero de 2011, éste Juzgado dicto sentencia mediante la cual se declaró con lugar, con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada EDDY PEÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.244, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos: ANDRÉS RAFAEL PÉREZ SEQUERA y EGLE CALIANIRA GONZÁLEZ DE SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.737.587 y V-11.092.095 respectivamente, en el juicio de Desalojo intentado en su contra por la ciudadana NANCY ELENA LIMA HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad No. V- 6.136.673.
La cual opuso en los términos siguientes:
“El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340...”; toda vez que no expresa la demanda lo indicado en el precitado artículo 340 ordinal 4°, vale decir, : “ el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles…” en efecto, la parte demandante no indico en su libelo los linderos del inmueble arrendado, lo que hace procedente la cuestión previa aquí opuesta …”
Consecuentemente la parte actora ciudadana NANCY ELENA LIMA HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad No. V- 6.136.673, representada por su apoderado judicial abogado CARLOS COLMENARES VARELA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.052, debió subsanar la el defecto de forma de la demanda en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha cierta de la presente decisión de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
De una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, contentivo del juicio que por DESALOJO al respecto este Tribunal observa:
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Por su parte el artículo 354 ejusdem, establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (negrillas de éste Juzgado).
Remitiendo a os efectos de lo previsto el articuló 271, de la Ley Adjetiva, la cual estable:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
En el caso que nos ocupa, el término de cinco días de despacho a contar del pronunciamiento del Juez se verifico en fecha 10 de enero de 2011.
Vencido el lapso para que la parte subsanara la cuestión previa opuesta, y de las actas del presente expediente se verifica que el mismo no subsano.
Ahora bien, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/05/2000. expresó:…
“…Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención”.
Verificado como se encuentra que en el presente caso la representación judicial de la parte actora, no subsanó los defectos u omisiones en el término indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, correcta e idónea la presente Cuestión Previa opuesta, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda. En consecuencia, debe declararse la EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose de que ésta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. y Así Se Decide!.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de desalojo incoado por la NANCY ELENA LIMA HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad No. V- 6.136.673, a través de su apoderado judicial a bogado CARLOS COLMENARES VARELA titular de la cedula de identidad No. V- 3.252.668, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.052 contra los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL PÉREZ SEQUERA y EGLE CALIANIRA GONZÁLEZ DE SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.737.587 y V-11.092.095 respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 11:23 a.m.
LA SECRETARIA
EXP. N° 2549-10
RAMI/
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