REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE Nº 2578-10
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE GOMEZ VILLANUEVA, actuando en representación del ciudadano EDUARDO ORESTE GOMEZ VILLANUEVA.
ABOGADO APODERADO: TOMAS LUGO VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 96.129
PARTE DEMADADA: RAÚL ENRIQUE NACERO HERRERA
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Palo Negro, 18 de enero de 2011
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 13.01.2011, suscrita por el Abogado TOMAS LUGO VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 96.129, en su carácter de Apoderado Judicial del CARLOS JOSE GOMEZ VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.749.978, actuando en representación del ciudadano EDUARDO ORESTE GOMEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.538.334, mediante la cual desiste de la presente demanda incoada en contra del ciudadano RAÚL ENRIQUE NACERO HERRERA, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código Civil, que expresa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Por lo que de la interpretación de dicha norma se desprende que el actor puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y la parte demandada convenir en dicho acto.
SEGUNDO: Riela al folio sesenta y uno (61), PODER APUD ACTA otorgado al abogado TOMÁS LUGO VELÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 96.129, en fecha 29.11.2010, por el ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.749.978, en representación del ciudadano EDUARDO ORESTE GÓMEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.538.334, y en atención a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil cuyo copiado textual es del siguiente tenor:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Y revisado como fue el poder apud acta otorgado al Abogado Tomás Lugo Velásquez, antes identificado no quedó expresamente facultado para desistir de la causa, forzoso es para esta Juzgadora reconocer el desistimiento realizado por el abogado supra mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: como NO RECONOCIDO EL DESISTIMIENTO, solicitado por el abogado TOMÁS LUGO VELÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 96.129, en su carácter de apoderado judicial del CARLOS JOSÉ GÓMEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.749.978, en representación del ciudadano EDUARDO ORESTE GÓMEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.538.334.-
En relación a la devolución de los originales, no se devuelven por cuanto no se tiene como reconocido el desistimiento, por lo que los mismos deben cursar en el expediente para la continuación del procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los Dieciocho (18) días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA,
ABG. YZAIDA MARÍN
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 2578-10
RAMI/S
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