REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE: N° 2503-10
SOLICITANTES: HENRY CONTRERAS y ANNY SANCHEZ titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 12.927.535 y V- 15.488.837 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YARITZA TOLEDO, Inpreabogado bajo el número 86.428.
MOTIVO: 185- A DIVORCIO
Aclaratoria Sentencia Definitiva
Visto el escrito presentado en fecha 13-01-2011, por la ciudadana ANNY LISETT SANCHEZ CRUZ, titular de la cedula de identidad No. V- 15.488.837, debidamente asistida en este acto por la abogada YARITZA TOLEDO, Inpreabogado bajo el número 86.428, en el que expone y solicita:
“ … hago mención de cuales fueron los errores de transcripción que es un error material del tribunal y son los siguientes PRIMERO: aparece en fecha 23 de noviembre del año 1988 contrajeron matrimonio los ciudadanos HENRY JOSE CONTRERAS ESCALONA y ANNY LISETT SANCHEZ CRUZ . cuando lo correcto es que en fecha 23 de diciembre de 1998. contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio Foráneo Magdaleno Municipio Zamora del Estado Aragua, tal como se evidencia del Acta DE matrimonio, que se consignó en su original con letra marcada A, SEGUNDO: aparece el oficio con el N° 626, dirigido a la prefectura del Municipio FRANCISCO LINARES ALACANTA, cuando lo correcto es como dice la partida de matrimonió que se lee Municipio Foráneo Magdaleno Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual esos errores imposibilita su ejecución por ser contradictoria. TERCERO: aparece la sentencia con la fecha 20 de septiembre del año 2009, cuando lo correcto es 20 de septiembre de 2010…
“ … solicitar la ACLARATORIA de las correcciones por los errores materiales en que incurrió el tribunal. ..”
Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Al respecto, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto.
En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por la ciudadana ANNY LISETT SANCHEZ CRUZ, titular de la cedula de identidad No. V- 15.488.837, debidamente asistida en este acto por la abogada YARITZA TOLEDO, Inpreabogado bajo el número 86.428, se verifica que el objeto de la aclaratoria de la sentencia Definitiva del Expediente N° 2503-2009, esta referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo; en consecuencia se corrige la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que los ciudadanos HENRY JOSE CONTRERAS ESCALONA y ANNY LISETT SANCHEZ CRUZ en fecha 23 de diciembre de 1998 contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio Foráneo Magdaleno Municipio Zamora del Estado Aragua, tal y como se evidencia del Acta de matrimonio, que se corre inserta en el expediente.
SEGUNDO: Líbrese oficio a la prefectura del Municipio Magdaleno Municipio Zamora del Estado Aragua, y al Registro Principal del Estado Aragua a los fines de que se haga la inserción respectiva.
TERCERO: Que la sentencia objeto de la presente aclaratoria se dictó por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2010.
Queda en estos términos aclarada y corregida la sentencia de divorcio proferida por este Tribunal en fecha 20. Septiembre de 2009 y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, obrando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la aclaratoria de la sentencia producida en fecha 20 de septiembre de 2009 y así se decide.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,en Palo Negro a los (20) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. Se Publicó y registró la presente siendo las 2:00 horas de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
Exp. Nro.2503-10
RAMI.-