REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE: N° 2607-10
PARTE DEMANDANTE: NATHALIE ELVIRA LEONARDEZ ESCALONA y JOSE ANGEL RAMOS LARA titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 12.994.347 , y V- 11.092.797., respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZOILA PEREZ YUNIS titular de la cedula de identidad No. V- 7.219.592, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.520.
PARTE DEMANDADA: OSMAR ALEJANDRO OCHOA RIVERO, titular de la cedula de identidad No. V- 15.473.691.
ABOGADA ASISTENTE DE PARTE DEMANDADA: JENNIFER RODRIGUEZ LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.477.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO
Sentencia Interlocutoria de Reposición
Visto el escrito presentado en fecha 01.12.2010 por el ciudadano OSMAR ALEJANDRO OCHOA RIVERO, titular de la cedula de identidad No. V- 15.473.691, debidamente asistido en este acto por la abogada JENNIFER RODRIGUEZ LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.477, en el que expone y solicita:
“ … es por lo expuesto … que APELO AL AUTO DE ADMISIÓN dictado por este tribunal en fecha 06 de diciembre de 2010 y solicito la reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda y el mismo tramitado y sustanciado por el Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…”
Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
En relación a la APELACION DEL REFERIDO AUTO DE ADMISION, interpuesta este tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del código de Procedimiento civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (negrillas del tribunal).
De lo que se infiere que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, criterio éste sostenido y reiterado en sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 13 de Julio de 2.000, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio Emeterio Romero Vs. Cesar Romero Duran, Exp. N° 00-0111, S N° 0134; Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 09 de Agosto de 2.005, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez , juicio SENIAT Vs. Gil Triayre Mombrini, Exp. N° 01.0967, S RC N° 0556; Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 08 de Marzo de 2.007, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio Alejandro Levatelli Urbaneja Vs. Levatelli y Cia Sucesores, Cesar Romero Duran, Exp. N° 06-0656, S RH N° 0082, en los términos siguientes:
“ … de la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede a lauto de negativa de admisión de la demanda…”
Por lo que, siendo que el recurso ejercido contra el auto de admisión no está consagrado en el ordenamiento jurídico el mismo no es admitido, y así se decide.
Ahora bien de a revisión exhaustiva del presente libelo incoado por los ciudadanos NATHALIE ELVIRA LEONARDEZ ESCALONA y JOSE ANGEL RAMOS LARA titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 12.994.347, y V- 11.092.797., respectivamente, asistidos por la abogada ZOILA PEREZ YUNIS titular de la cedula de identidad No. V- 7.219.592, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.520; se tiene que el objeto de la pretensión está representado por la Resolución del Contrato de Comodato celebrado con el ciudadano OSMAR ALEJANDRO OCHOA RIVERO, titular de la cedula de identidad No. V- 15.473.691, fundamentándola en los artículos 1724 y 1732 del Código de Procedimiento Civil. Folio 01 al 04.
Observa esta juzgadora, que una vez recibido el libelo, se admite la pretensión en fecha 06-12-2010, ordenando emplazar al demandado para que comparezca al segundo día hábil siguiente a que conste en autos su citación; ordenándose librar compulsas; y siendo efectivamente citada la parte demandada de autos.
Advirtiendo este Tribunal que en atención al objeto, motivo y contenido de la pretensión, se yerro en el trámite procedimental, pues se admitió en aplicación del procedimiento breve y no como en debido proceso corresponde como es el procedimiento ordinario tal y como lo establece el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 338 las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
“Artículo 339 El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”.
“Artículo 344 El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero…”
Por lo que estima pertinente esta juzgadora en aplicación de la Carta Magna y del Código de Procedimiento Civil: cito….
La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.(negrillas del tribunal)”
Lo cual no solo supone la facultad del juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, señala el artículo 206 del aludido Código Civil adjetivo, lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Concatenado con el artículo 211 del Código Civil Adjetivo ejusdem:
Artículo 211. “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Previendo así, la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Ahora bien, en sentencia, de la Sala Constitucional, de fecha 25 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. Blandic video C.A y otro en aclaratoria, Exp, 03-0292 S. N ° 1992. Se estableció:
“… el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o, como en el presente caso se deba efectuar el acto procesal omitido…”
Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia No. 0880, del 25 de mayo de 2006), que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, y como quiera que en el caso subjudice se incurrió en un vicio, el cual se constata en autos, y es de tal magnitud que puede traducirse en una eventual nulidad, incluso, de la sentencia definitiva que se pudiera proferir en la presenta causa, por lo que mal podría el proceso seguir un normal desenvolvimiento.
Corolario de lo expuesto, es ineluctable para esta juzgadora en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidos, así como también, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, deber de todo Juez como director del proceso, tener forzosamente que declarar NULO todos y cada uno de los actos procesales desde el auto de admisión de fecha 06/12/2011, inclusive, que riela al folio 34 del expediente y REPONE LA CAUSA, al estado de que se admita la pretensión nuevamente cuya sustanciación se tramitará conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y Así Se Decide.
Por consiguiente, se REPONE al estado de la admisión de la presente demanda, ordenándose la citación del demandado para que produzca la contestación de la demanda dentro de los 20 días hábiles siguientes a que conste en autos haberse practicado válidamente la citación. Líbrese compulsa.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, obrando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa, al estado procesal de la admisión de la presente demanda y así se decide.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,en Palo Negro a los (20) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. Se Publicó y registró la presente siendo las 1:00 horas de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
Exp. Nro. 2607-10
RAMI.-