REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 2564-10
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE, titular de la cedula de identidad No. V- 12.565.728.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE titular de la cedula de identidad No. V- 17.042.172 abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.934.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÍREZ titular de la cédula de identidad No. V- 3.280.498.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA LINARES GARCÍA inscrita en el Inpreabogado bajo el 78.657
MOTIVO: DESALOJO
NARRATIVA
En fecha 25 de Octubre de 2010, el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE titular de la cedula de identidad No. V- 17.042.172 abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.934, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE, titular de la cedula de identidad No. V- 12.565.728 presento escrito de demanda por Desalojo de Inmueble en contra del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ titular de la cédula de identidad No. V- 3.280.498, constituido por una parcela de terreno con una área aproximada de trescientos ocho metros cuadrados (308 mts2) y la casa construida sobre la misma, distinguida con el numero 13, en los planos de parcelamiento de la Urbanización Orticeño, situada en la Jurisdicción del Municipio Libertador antes Municipio Palo Negro, Distrito Mariño del Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: en veintidós metros (22 mts) con calle 23; SUR: en veintidós metros (22 mts) con parcela 14; ESTE: en catorce metros (14 mts) con calle 2 y OESTE : en catorce metros con parcela 16. Folios 1 y 2.
Alego la parte actora, en su libelo:
“ … mi mandante conjuntamente con las ciudadanas MABEL LA LLAVE y JANUARY MONSERRATE MEDINA LA LLAVE, … son copropietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una área aproximada de trescientos ocho metros cuadrados (308 mts2) y la casa construida sobre la misma, distinguida con el numero 13, en los planos de parcelamiento de la Urbanización Orticeño, situada en la Jurisdicción del Municipio Libertador antes Municipio Palo Negro, Distrito Mariño del Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: en veintidós metros (22 mts) con calle 23; SUR: en veintidós metros (22 mts) con parcela 14; ESTE: en catorce metros (14 mts) con calle 2 y OESTE : en catorce metros con parcela 16. Conforme consta Documento de Cesión de Derechos Registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha 19 de noviembre del año 1.999 bajo el N° 23, Folio 201 al 206 Protocolo Primero, Tomo Noveno del Cuarto Trimestre del Año en curso que acompaño en copia certificada marcada B…”
Sobre dicho inmueble, la copropietaria MABEL LA LLAVE,… , celebro con el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, … un contratado de arrendamiento verbal, fijando de común acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, tales como consta de comprobantes de pago correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre -octubre del año 2007. Que en documento privado los acompaño a la presente marcados con las letras C, D , E , F , G , H , I, J, K y L. para oponerlos a la parte demandada con la finalidad de que los reconozca en cuanto a su contenido y firma. ..
… en dicho inmueble el prenombrado ARRENDATARIO, cohabito con su familia sin ningún tipo de problemas o inconvenientes que impidieran continuar con la buena relación arrendaticia que existía entre él y la mamá de mi cliente, la ciudadana MABEL LA LLAVE,… no obstante, … es el caso que desde el mes de abril del año 2.099, este ciudadano no ha pagado ni por si ni por medio de intermediario cantidad alguna por concepto de pago de canon de arrendamiento pactado en ese sentido, esa buena relación que existía entre su persona y la mamá de mi cliente dejó de existir hasta llegar a acumularse una deuda a favor de este ultimo de Dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00)……
Fundamenta el actor su pretensión en los artículos 26 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1.140, 1.160, 1.611, del Código Civil y artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El actor en su escrito libelar, pretende:
“ …para demandar, como en efecto demando en nombre de mi representado al ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, … para que de conformidad con la relación de hechos y los fundamentos de derecho expuestos en el presente libelo convenga en que debe desalojar el inmueble identificado anteriormente por falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a mas de dos (02) mensualidades consecutivas o en su defecto sea condenado por este tribunal … a:
PRIMERO: entregar inmueble objeto del presente libelo libre de personas, animales y cosas y en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento tal como se presume legalmente que fue por este recibido.
SEGUNDO: pagar las costas y costos que genere este procedimiento
TERCERO: a pagar las costas y costos del presente juicio…”
Y estima la demanda en diecisiete mil bolívares Bs. 17.000,00. Equivalente a 273 U.T.…”
Admitida la demanda en fecha 10 de Noviembre de 2010, se ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ RAMÍREZ titular de la cédula de identidad No. V- 3.280.498, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda presentada (Folio 19).
Al folio 22, cursa diligencia firmada por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 08 de Diciembre de 2010, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por el JOSÉ RAMÍREZ titular de la cédula de identidad No. V- 3.280.498
Al folio 24 y vuelto, cursa escrito de contestación a la demanda de fecha 10/12/2010, presentado por el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ titular de la cédula de identidad No. V- 3.280.498 asistido por la abogada ADRIANA LINARES GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.657, cual hace en los términos siguientes:
“… CAPITULO PRIMERO
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS. Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en cuanto al derecho, y opongo a la accionante la cuestión previa contenida en los numerales 2 y 3, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales explanaré a continuación:
PRIMERO: el articulo 346 en su numeral 2 señala: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”: se observa al inicio de la demanda que el abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, propone una demanda en representación de JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE, los cuales ambas personas ni las conozco ni mucho menos he realizado ningún acuerdo o contrato de ninguna naturaleza, solo como muy bien lo dice en la demanda con la ciudadana MABEL LA LLAVE, es quien me contrato para CUIDAR Y VIGILAR dicho inmueble objeto de esta demanda, por lo que ciudadana juez ese poder otorgado al abogado JUAN JOSÉ AGUIRRE no fue otorgado por la dueña MABEL LA LLAVE. En el mismo orden de ideas, el articulo 346 en su numeral 3, “ la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente,” corre inserto en la demanda dicho poder que no está otorgado por la verdadera dueña que me contrato para cuidar y vigilar la casa. Lo cual hace carecer de validez la presente demanda, por lo tanto pido que se deseche y declare SIN LUGAR, la presente demanda, por las cuestiones previas que alego y probada en juicio, en los documentos por la misma parte actora….
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
“.. PRIMER PUNTO: Rechazo generalizado de la demanda: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos narrados, así como en el derecho invocado, en todas y cada uno de los puntos indicados en mi contra, por no ser ciertos.
SEGUNDO PUNTO: Rechazo Particularizado: En particular rechazo, niego y contradigo los siguientes puntos de la demanda:
En el año 2004, la ciudadana MABEL LA LLAVE, me dio en cuido-usufructo el inmueble en cuestión y yo desde esa fecha he sido diligente en cuidar y vigilar como mía dicha vivienda, es decir he actuado como BUEN PADRE DE FAMILIA, por lo que en ningún momento he tenido contrato de arrendamiento con dicha Sra., ni menos con quien en este momento ilegítimamente me demanda sin tener cualidad alguna, por lo que esos recibos de pago son por el cuido de dicha vivienda. Por lo que no son por ningún alquiler ( Anexo 1 y 2). El inmueble en cuestión no le adeudo ningún arrendamiento por el monto de 2.700,00, por lo que la vivienda la tengo al cuido por orden de la sra., MABEL LA LAVE, es decir, no existe arrendamiento.
Igualmente ciudadana juez, la gran mentira en alegar que yo me escondía es falso de toda falsedad, mi intención no es apropiarme de la vivienda erróneamente, sino que tengo años cuidándola y manteniéndola la cual es justo que lleguemos a un acuerdo de compra y me paguen mis años de VIGILANCIA Y CUIDO del inmueble.
CAPITULO TERCERO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR LA DEMANDA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo hago valer la falta de cualidad o interés del actor para intentar la demanda que encabeza este expediente. En efecto sería la ciudadana MABEL LA LAVE quien debería intentar la demanda y la misma no ha otorgado ni poder a ningún abogado, por lo que dicha demandante no tiene cualidad como lo es el abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, ya que quien le otorga poder no es único propietario ni mucho menos tiene relación alguna con el acuerdo que sostuve con la Sra. MABEL LA LLAVE, de cuidar y vigilar la casa. Por lo tanto ciudadana juez, es de suponer que la casa objeto de este litigio, es considerado un bien de la ciudadana MABEL LA LLAVE, y como quiera que quien intenta la resolución del contrato del referido inmueble ya descrito en el libelo de la demanda, no es la persona señalada en la ley para estas demandas, ya que la misma carece de cualidad o interés para sostener el presente juicio y pido al tribunal que así lo declare, por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas y declare procedente esta defensa de fondo y que consecuencialmente , declare SIN LUGAR la demanda. …”
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió en forma autónoma escrito de prueba alguno, pues sólo promovió dos instrumentos privados con el escrito de contestación de demanda.
A los folios 27 al 29, cursa escrito de promoción pruebas de fecha 21/12/2010 presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.934., constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constante de tres (03) folios útiles, donde promueve documentales las cuales fueron admitidas y providenciadas por auto de esta misma fecha. (Folio 34).
II
DECISIÓN DE PUNTOS PREVIOS
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, - esta juzgadora antes de emitir el pronunciamiento al fondo- pasa a resolver como punto previo la Cuestión Previa Opuesta por la Parte Demandada, relativa al artículo 346 cardinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”(negrillas del tribunal).
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinales 2 y 3.
El articulo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, prevé:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”
El alegato de la parte demandada referido a la cuestión previa opuesta, lo expone en los siguientes términos:
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS. Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en cuanto al derecho, y opongo a la accionante la cuestión previa contenida en los numerales 2 y 3, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales explanaré a continuación:
PRIMERO: el articulo 346 en su numeral 2 señala: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”: se observa al inicio de la demanda que el abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, propone una demanda en representación de JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE, los cuales ambas personas ni las conozco ni mucho menos he realizado ningún acuerdo o contrato de ninguna naturaleza, solo como muy bien lo dice en la demanda con la ciudadana MABEL LA LLAVE, es quien me contrato para CUIDAR Y VIGILAR dicho inmueble objeto de esta demanda, por lo que ciudadana juez ese poder otorgado al abogado JUAN JOSÉ AGUIRRE no fue otorgado por la dueña MABEL LA LLAVE. En el mismo orden de ideas, el articulo 346 en su numeral 3, “ la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente,” corre inserto en la demanda dicho poder que no está otorgado por la verdadera dueña que me contrato para cuidar y vigilar la casa. Lo cual hace carecer de validez la presente demanda, por lo tanto pido que se deseche y declare SIN LUGAR, la presente demanda, por las cuestiones previas que alego y probada en juicio, en los documentos por la misma parte actora….
En relación a la Cuestión previa del cardinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que existen en autos instrumentos públicos que acreditan el carácter de copropietario del inmueble sujeto a la decisión de la pretensión del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE, por lo que el mismo tiene legitimidad procesal para ejercer en este juicio la tutela de su derecho, y Así Se Decide.
Respecto a la Cuestión previa del cardinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asumimos que como consecuencia de que el accionante ciudadano JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE, tiene legitimidad procesal , el instrumento poder por el conferido al abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, le acredita legitimidad para presentarse como apoderado del accionante, toda vez que el instrumento no es insuficiente y Así Se Decide.
Epítome de lo expuesto con relación a la cuestión previa opuestas por la parte demanda, sobre los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben ser como en efecto se declaran SIN LUGAR, y Así Se Decide.
FALTA DE CUALIDAD
Opone el demandado en su escrito de Contestación de la demanda la falta de cualidad e interés del actor para intentar la pretensión en los siguientes términos:
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR LA DEMANDA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo hago valer la falta de cualidad o interés del actor para intentar la demanda que encabeza este expediente. En efecto sería la ciudadana MABEL LA LAVE quien debería intentar la demanda y la misma no ha otorgado ni poder a ningún abogado, por lo que dicha demandante no tiene cualidad como lo es el abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, ya que quien le otorga poder no es único propietario ni mucho menos tiene relación alguna con el acuerdo que sostuve con la Sra. MABEL LA LLAVE, de cuidar y vigilar la casa. Por lo tanto ciudadana juez, es de suponer que la casa objeto de este litigio, es considerado un bien de la ciudadana MABEL LA LLAVE, y como quiera que quien intenta la resolución del contrato del referido inmueble ya descrito en el libelo de la demanda, no es la persona señalada en la ley para estas demandas, ya que la misma carece de cualidad o interés para sostener el presente juicio y pido al tribunal que así lo declare, por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas y declare procedente esta defensa de fondo y que consecuencialmente , declare SIN LUGAR la demanda. …”
Sostiene el demandado que es la ciudadana MABEL LA LLAVE quien debería intentar la demanda y la misma no ha otorgado ni poder a ningún abogado, por lo que dicho demandante no tiene cualidad como lo es el abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, ya que quien le otorga poder no es único propietario ni mucho menos tiene relación alguna con el acuerdo que sostuvo con la Sra. MABEL LA LLAVE, de cuidar y vigilar la casa.
Al respecto, aprecia esta Juzgadora que siendo la cualidad, la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, del contenido de las actas e instrumentos que corren insertos al expediente, aún y cuando el actor le atribuye el carácter de copropietaria del inmueble sobre el cuál solicita el desalojo a la ciudadana MABEL LA LLAVE, se evidencia que la identificada ciudadana y de acuerdo a los instrumentos de propiedad que fueron producidos por el actor nunca ha sido propietaria del inmueble, persona esta que según lo expuesto por el demandado fue quien le entregó el inmueble para que lo cuidara y vigilara.
El actor en su escrito de demanda invoca que Sobre dicho inmueble, la copropietaria MABEL LA LLAVE,… , celebro con el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, … un contratado de arrendamiento verbal, fijando de común acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales……..
Del análisis documental referido, se tiene que la ciudadana MABEL LA LLAVE, si bien es cierto, no es copropietaria del inmueble, si es la legítima madre del actor, por lo que se traduce que celebró un negocio jurídico que dio origen a una relación obligatoria, que es objeto de esta pretensión interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE, lo que nos permite concluir, que se declara sin lugar, la falta de cualidad como cuestión de fondo opuesta, y Así Se Decide.
III
DECISIÓN DE MÉRITO
Declaradas sin lugar la Cuestión Previa opuestas y la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio, pasa esta Juzgadora a producir la decisión que resuelve el mérito de la causa en los siguientes términos:
DE LO CONTROVERTIDO:
- Alega el actor, que Sobre dicho inmueble, la copropietaria MABEL LA LLAVE,… , celebro con el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, … un contratado de arrendamiento verbal, fijando de común acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales…
- Alega el demandado, que sostuvo con la Sra. MABEL LA LLAVE, un acuerdo de cuidar y vigilar la casa.
Se tiene como controvertido la existencia real del contrato tipo verbal que existió entre las partes, que es necesario entrar a determinar, para que se generen las consecuencias jurídicas objeto de la pretensión o su excepción en cada caso.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES ANÁLISIS Y VALORACIÓN:
La parte demandada, no promovió en forma autónoma escrito de prueba alguno, pues sólo promovió dos instrumentos privados con el escrito de contestación de demanda, de cuyo contenido se extrae que se trata de unos recibos en copia simple a NOMBRE DEL DEMANDADO por BOLÍVARES 200.000, y 350.000, cuyo concepto ES UN MES DE CUIDO y USO CON LA DIRECCIÓN DEL INMUEBLE.
Instrumentos estos, que fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de sus pruebas, expresando que las copias fotostáticas simples de los recibos consignados por la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda son falsificados, fundamentándose en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal, verifica y deja constancia de que la contestación de la demanda se produjo en fecha 12.12.2010, oportunidad esta en la que el demandado produjo los dos descritos instrumentos; y la impugnación de o desconocimiento de los mismos la efectuó el actor en la oportunidad de su promoción de pruebas la cual se verificó el día 21.12.2010 habiendo transcurrido íntegramente seis (6) días hábiles o de despacho por lo que dicho desconocimiento a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el mismo se produjo extemporáneo, ya que debió efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su producción en el expediente, conservando los instrumentos en consecuencia pleno valor probatorio de su contenido, y Así Se Decide.
Parte demandante: Promovió el actor escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constante de tres (03) folios útiles, donde promueve documentales las cuales fueron admitidas y providenciadas por este Tribunal; dentro de los cuáles promovió como Pruebas documentales en las que se demuestra y en esos términos son valorados de que el demandante es copropietario junto con January La Llave del inmueble objeto de pretensión de desalojo, promoviendo un documento de aclaratoria de la cesión donde nuevamente indica los linderos del inmueble y quiénes son los copropietarios del mismo, es decir el actor de autos y su hermana January, instrumentos estos a los que se les confiere pleno valor probatorio al no haber sido impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y Así Se Decide.
Igualmente promueve conforme al citado artículo 429 del CPC, que se tengan como reconocidos los recibos que consigno con el escrito de demanda, al no haber sido desconocidos por la contraparte.
Recibos estos que a esta Juzgadora no le generan convicción y certeza, toda vez que se trata de instrumentos que describen un monto especifico y determinado fijo mensual, con fecha cierta, cuyo motivo de otorgamiento es derivado de un contrato de arrendamiento entre el demandado y la señora MABELA LA LLAVE; y esa falta de convicción y certeza tiene que ver que si la parte demandada canceló el supuesto canon de arrendamiento dichos recibos por tal concepto deben reposar en sus manos y no en manos del actor que es quien crea y forma dicha prueba que produjo con el escrito de demanda; por lo cual atenta indudablemente contra el Principio de “Alteridad de la Prueba”, vale decir, el principio que establece el que nadie puede hacerse una prueba a su favor; ya que en este caso dicha prueba en caso de existencia de un contrato de arrendamiento ha de proceder de la parte contraria o de terceros. La parte no puede ofrecerse así misma la prueba en la Causa, para concurrir con documentos privados que solamente, se repite, han de proceder de la contraparte; por lo cual, deben desecharse tales instrumentos, y Así Se Decide.
En atención a la declaración del alguacil, respecto a la oportunidad en que se practicó la citación del demandado en el inmueble y que estaba el demandado allí, lo cual verifica que si habita en el mismo; el tribunal al respecto, no valora la misma toda vez que no forma parte de la controversia el hecho de que el accionado habite físicamente o no el inmueble, toda vez que el objeto de controversia es determinar la naturaleza de la relación obligatoria que vinculó a las partes a los fines de proceder a su consecuencia jurídica como lo es el desalojo en el caso del actor y la desestimación de la pretensión en el caso del demandado.
Considera pertinente esta Juzgadora traer a colación la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el que establece, cito:
Artículo 506
“..Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Dicha norma impone a esta Juzgadora, analizadas dichas pruebas entrar a determinar prima facie, si el actor demostró los hechos esgrimidos en su pretensión para subsumir en la norma de derecho el establecimiento normativo y su consecuencia jurídica; por lo que partiendo de la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes en decir del actor, como fue la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, entrando a analizar los elementos estructurales de un contrato tenemos que concluir de que no se demostró, la existencia de inicio de la relación obligatoria, no se demostró que se recibiera un canon un monto como contraprestación de arrendamiento al quedar desestimado los recibos creados por el actor, no demostró la existencia del contrato verbal de arrendamiento, no demostró que el supuesto arrendatario hubiera dejado de cumplir con su obligación en caso de existencia de un contrato de arrendamiento, no promovió cualquier otro medio de pruebas tendiente a demostrar la verdad de los hechos.
Por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora en base a las consideraciones anteriormente transcritas, estima forzoso declarar SIN LUGAR la presente pretensión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE, titular de la cedula de identidad No. V- 12.565.728.; representado por el abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE titular de la cedula de identidad No. V- 17.042.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.934; en contra del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ titular de la cédula de identidad No. V- 3.280.498.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Palo Negro a los VEINTICINCO (25) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011).- Años 200° y 151°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 3:22 p.m.
LA SECRETARIA
EXP. N° 2564-10
RAMI/
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