REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE: N° 2562-10
PARTE DEMANDANTE: DOMÉNICA FIORENTINO DE CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.645.303. en su carácter de apoderada de los ciudadanos ARCANGELO FIORENTINO y GENOVEFFA SISTO DE FIORENTINO titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.238.513 y V-9.654.835, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARÍA OLIVA CONTRERAS MOLINA y JOSÉ OSCAR COLMENARES MOLINA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.221.614 y V-4.627.205, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.167 y 87.399 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.387.178
MOTIVO: DESALOJO
NARRATIVA
En fecha 04 de Noviembre de 2010, los ciudadanos MARÍA OLIVA CONTRERAS MOLINA y JOSÉ OSCAR COLMENARES MOLINA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.221.614 y V-4.627.205, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.167 y 87.399 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DOMÉNICA FIORENTINO DE CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.645.303, presentan escrito de demanda de desalojo contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.387.178. sobre un inmueble, constituido por un (01) galpón y terreno, situado en la Vía Coropo, N° 3, Barrio Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Folios 01 al 06.
Anexa al escrito libelar :
 Marcado A: Instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 05 de abril de 2010, N° 27, Tomo 52, en Copia fotostática con vista al original, otorgado por la ciudadana DOMÉNICA FIORENTINO DE CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.645.303 a los abogados MARÍA OLIVA CONTRERAS MOLINA y JOSÉ OSCAR COLMENARES MOLINA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.221.614 y V-4.627.205, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.167 y 87.399 respectivamente, Folios 7,8 y 9.
 Marcado B: Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 11 de Mayo 2004, N° 55, Tomo 54, en Copia fotostática con vista al original, celebrado entre ARCANGELO FIORENTINO titular de la cédula de identidad No. V-7.238.513 y el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO CASTILLO titular de la cédula de identidad No. V- 3.387.178. Folios 23,24 y 25.
 Marcado C, D y E : En Copias Simples. Documentación relativa a la propiedad del inmueble, perteneciente al ciudadano ARCANGELO FIORENTINO, antes identificado:
C: Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño ( Hoy Municipio Mariño) del Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo de 1987, N° 25 folios 155 al 162 Protocolo Primero, Tomo 2. Folios 10 al 14.

D: Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño ( Hoy Municipio Mariño) del Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 1978, N° 89 folios 277 al 279 Protocolo Primero, Tomo 1. Folios 15 al 20.
E : Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño ( Hoy Municipio Mariño) del Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 1978, N° 88 folios 273 al 276 Protocolo Primero, Tercer Trimestre Tomo 1. Folios 21 Y 22.
 Marcado F: Certificación Arrendaticia emanada de este Juzgado de fecha 10.08.2010 Solicitud N° 985-10, Folios 26 al 40.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, es admitida la demanda, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la misma, para que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y se ordena la apertura de cuaderno de medidas. (Folio 41).
Al folio 43, riela diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ OSCAR COLMENARES MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.399, donde consigna Copia Simple con vista del Original de Poder General de Administración y Disposición conferido por los ciudadanos ARCANGELO FIORENTINO y GENOVEFFA SISTO DE FIORENTINO titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.238.513 y V-9.654.835, respectivamente, a la ciudadana DOMÉNICA FIORENTINO DE CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.645.303. Folio 43 al 47.
Del Cuaderno De Medidas Signado Con El Mismo Numero 2562-10,
Al folio 02, corre inserto auto de este tribunal en el cual Decreto Medida de Secuestro solicitada en el escrito libelar, sobre el inmueble de marras, y medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Bolívares Nueve mil ( Bs. 9.000,00). Y ordeno comisionar al Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de ésta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 10-871.
Al folio 29, auto de éste juzgado de fecha 16 de diciembre de 2010, agregando Comisión N° 236-10, de fecha 08.12.2010, emanada del Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva de resultas de la práctica de las medidas decretadas Materializadas en fecha 07 de diciembre de 2010, donde el comisionado notifico de su misión al ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.387.178; Y Colocó el inmueble de marras en posesión de la apoderada judicial de la parte actora abogada MARÍA CONTRERAS.
Asimismo, materializó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, lo cuales fueron colocados bajo la guarda y custodia del depositario designado.
Notificado como se encontraba el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.387.178, de la presente demanda interpuesta en su contra, mediante la práctica de las medidas decretadas de Secuestro y Embargo Preventivo, y de haber firmado acta levantada por dicho juzgado; en la oportunidad legal correspondiente en el cuaderno principal, en el lapso de contestación, la parte demandada no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma, a pesar de encontrase citado conforme lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine. Folio 11 del cuaderno de medidas
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con el contenido del artículo 889 eiusdem, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.
En relación a la parte demandante, en la oportunidad legal presento escrito de Promoción de Pruebas, ratificando las pruebas Presentadas con el escrito libelar, las cuales fueron admitidas por auto de esta misma fecha. Folios 50 y 51.
MOTIVA
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la parte actora, contenida en el libelo de demanda presentado ante este juzgado, contentiva de un Desalojo en los términos siguientes:
“ …. MARÍA OLIVA CONTRERAS MOLINA y JOSÉ OSCAR COLMENARES MOLINA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.221.614 y V-4.627.205, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.167 y 87.399 respectivamente, … apoderados judiciales de la ciudadana DOMÉNICA FIORENTINO DE CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.645.303. a los fines de presentar demanda de desalo conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ( art. 34. Literal a) en los termino siguientes: … CAPITULO I. LOS HECHOS. SECCIÓN PRIMERA. DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE: “… nuestra representada es la apoderada los ciudadanos ARCANGELO FIORENTINO y GENOVEFFA SISTO DE FIORENTINO titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.238.513 y V-9.654.835, respectivamente…, que cedieron en arrendamiento al ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.387.178, …, mediante Contrato de Arrendamiento … de fecha 11/05/2004, .. el inmueble en cuestión esta constituido como expresamente lo establece la Clausula N° 1 del Contrato”.. por un (1) galpón y terreno, situado en la Vía coropo , N° 03, Barrio Santa Rita y terreno, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua”. Con el objeto de mostrar el legítimo e incontrovertible derecho de propiedad que ostenta nuestra mandante, debemos señalar que el inmueble en referencia (galpón y terreno aludido en el contrato, clausula N° 1), fue construido en dos (02) parcelas de terrenos contiguas que forman una superficie total de … DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 2.948 mts2) , y que de manera particular presenta las siguientes características PARCELA N° 1: con una superficie aproximada de terreno de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO (1.474 mts2), es decir, Veintidós metros ( 22 metros) de frente por sesenta y siete metros (67 mts )de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con terreno de la Corporación Venezolana de Fomento, traspasados a la Compañía anónima Agropecuaria de Maracay; SUR: con el mencionado camino rural que conducía del Vecindario Coropo que es su frente; ESTE: con la parcela por la misma firma a la señora Cándida Hernández de Verenzuela y OESTE : con terrenos que son o fueron de la firma “ Bailou & Maggi”. … Con relación PARCELA N° 2: cuenta igualmente, con una superficie aproximada de terreno de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO (1.474 mts2), es decir, Veintidós metros ( 22 metros) de frente por sesenta y siete metros (67 mts )de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con terreno de la Corporación Venezolana de Fomento, traspasados a la Compañía anónima Agropecuaria de Maracay; SUR: que es su frente con el ya mencionado camino rural que conducía del Vecindario Coropo ; ESTE: con la parcela que es o fue de de la firma “ Bailou & Maggi” y OESTE : con terrenos de la menciona la firma “ Bailou & Maggi”. …
SECCIÓN SEGUNDA. DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. … en fecha once (11) de Mayo de 2004, los ciudadanos ARCANGELO FIORENTINO y GENOVEFFA SISTO DE FIORENTINO… celebraron CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el galpón previamente identificado, con el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO,.. conforme a documento autenticado.. con un lapso de duración de un año contado a partir del 01 de abril de 2004…. El canon de arrendamiento … fijado entre ambas partes en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) mensuales, que el Arrendatario se obliga a pagarle a el arrendador dentro de los cinco primeros días a mas tardar del vencimiento de cada mes… el término del contrato venció el 01 de abril de 2005, y comoquiera que cada una de las partes continuara cumpliendo con sus obligaciones, el contrato se renovó conforme a las previsiones de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, por lo que se convirtió a tiempo indeterminado. De igual forma, por acuerdo verbal entre las partes se reajustó el canon mensual conforme a lo pactado en la clausula segunda del contrato la suma de Mil Bolívares Fuertes Exactos ( BsF. 1.000,00) desde el mes de Diciembre de 2009. CAPITULO SEGUNDO. DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. .. . el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2010, incurriendo de esta manera en al causal de desalojo prevista en el literal 2ª” del articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios …por otra parte, los propietarios del inmueble tienen la necesidad de ocupar el inmueble en de que sus hijos lo requieren para el desarrollo de actividades comerciales y laborales de la familia … con fundamento en los literales “a” y “b” del articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios así como en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil acudimos a esta instancia a demandar al ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO, … para que convengan o en su defecto sea condenado por el tribunal a desalojar el inmueble de su propiedad antes identificado y en consecuencia le sea devuelto libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de todo pago. … sea condenada al pago del monto de los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2010, que suman la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 9.000,00), mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por justa indemnización de los daños y perjuicios causados.

Fundamenta su pretensión el actor en los artículos 1133, 1159,1160, 1167, 1267 ordinal 1°, artículos 1592, 1593, 1594 y 1597 del Código Civil, 585 y 589 ordinal séptimo del código de Procedimiento Civil y 1, 2, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Arguyo la parte actora, en su libelo:
“… es por tales razones que comparezco ante su autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO en nombre de mi representada a arrendataria… ni ha pagado el canon de arrendamiento convenido, habiendo hasta la fecha, una mora de tres (03) meses, a razón de mil bolívares fuertes (Bs F. 1.000,00) cada uno para total de Tres mil Bolívares Fuertes (Bs F. 3.000,00). DOMÉNICA FIORENTINO DE CAMPAGNA al ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO CASTILLO, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal en lo siguientes: PRIMERA. … que el demandado entregue el inmueble, entiéndase el galpón constituido por las dos (02) parcelas… ubicado en la via coropo N° 03, Barrio santa Rita Municipio Autónomo Francisco Linares Alcántara Estado Aragua.
SEGUNDO: que el demandado pague por concepto de daño emergente las siguientes cantidades a mi representada: … la suma de Nueve mil Bolívares exactos ( Bs. F. 9.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insoluto a razón Un mil bolívares Exactos (Bs F. 1.000,00) mensuales, los cuales dejo de cancelar desde enero de 2010 hasta 30 septiembre de 2010, ….igualmente todas aquellas mensualidades causadas hasta la obtención de la sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento… la cantidad DE VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES con 00/100 ( Bs F. 29.220,00)…
TERCERA. en hacer entrega a mi mandante del inmueble de su propiedad suficientemente descrito en este escrito, totalmente desocupado, tal y como fuera acordado en el documento de fecha 11 de mayo de 2004.
CUARTA. A pagar las costas que se originen en el presente procedimiento las cuales las estimo en un treinta (30 %) por ciento del monto de la demanda, lo cual solicito se calculen en la sentencia definitiva de la presente causa.
QUINTA. Adicionalmente demando para que le pague a mi representado la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero demandada, calculada desde el momento del incumplimiento o inejecución de la obligación, hasta la fecha en que se cumpla definitivamente con la obligación demandad, es decir, demando la CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades adeudadas.

Pide el actor se decrete medida de secuestro del inmueble de marras conforme a lo previsto en los artículos 585, 587 y 599 cardinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, y embargo preventivo.
Y solicita que la demanda sea tramitada conforme al procedimiento breve.
Por lo que esta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
El artículo 887 del Código De Procedimiento Civil señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”

Como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Por su parte el artículo 362, ejusdem, establece:
“ …si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Negrillas del tribunal).

Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas (Pág.131,133 y 134), sostiene:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
“…la rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 967 de fecha 27/07/2004, Ponencia Dr. Tulio Álvarez Ledo, SAÚL ROBERTO GREGORIADYS, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CASA MÍA C.A., Ratifica Doctrina De Sentencia N° 1005 de fecha 27 de Abril De 2001, Caso: Francisco Opitz Busits vs. Asociación Civil 24 de Mayo, Expediente 03-614, ratificada en sentencia N° 1005 de fecha 31 de Agosto de 2004, estableció los elementos necesarios para que se configure la confesión ficta del demandado, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y, c) Que nada probare que le favorezca.
...La primera, exige que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino, al contrario, amparada por ella; la segunda, que el demandado no haya contestado la demanda; la tercera que no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

Asimismo, en Sentencia Nº 243 de Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-896 de fecha 30/04/2002 estableció:
“... En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión...”

Así mismo, en Sentencia Nº 337 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-883 de fecha 02/11/2001 dejó sentado lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00184 de, Expediente Nº 1079 de fecha 05/02/2002, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

En el caso en estudio, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni promovió medio probatorio alguno que arrojara prueba capaz de desvirtuar la pretensión del accionante, y no siendo la pretensión de este último contraria a derecho, lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se verifican los requisitos para la procedencia de la Confesión Ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, POR LO QUE SE DECLARA la Confesión ficta de la parte demandada, en relación a los hechos alegados por el actor y en consecuencia se tienen como admitidos los mismos . Así se decide.
En atención a la pretensión del daño emergente como concepto de derecho, tenemos que la misma deriva de un hecho ilícito, que al no estar demostrado en autos, hace forzoso declarar su procedencia, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO CASTILLO titular de la cédula de identidad No. V- 3.387.178, CON RELACION A LOS HECHOS LIBELADOS.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por los abogados MARÍA OLIVA CONTRERAS MOLINA y JOSÉ OSCAR COLMENARES MOLINA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.221.614 y V-4.627.205, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.167 y 87.399 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DOMÉNICA FIORENTINO DE CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.645.303. en su carácter de apoderada de los ciudadanos ARCANGELO FIORENTINO y GENOVEFFA SISTO DE FIORENTINO titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.238.513 y V-9.654.835, respectivamente.
TERCERO: Se ordena al ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO CASTILLO titular de la cédula de identidad No. V- 3.387.178.; A ENTREGAR a la parte demandante representada por los abogados MARÍA OLIVA CONTRERAS MOLINA y JOSÉ OSCAR COLMENARES MOLINA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.221.614 y V-4.627.205, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.167 y 87.399 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DOMÉNICA FIORENTINO DE CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.645.303. en su carácter de apoderada de los ciudadanos ARCANGELO FIORENTINO y GENOVEFFA SISTO DE FIORENTINO titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.238.513 y V-9.654.835, respectivamente; el inmueble constituido por un (01) galpón y terreno, situado en la Vía Coropo, N° 3, Barrio Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
CUARTO: Se condena al ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO CASTILLO titular de la cédula de identidad No. V- 3.387.178.; a cancelar la suma de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.000,00), por concepto de canon insoluto de arrendamiento mensual a razón de Bs. 1.000,00 mensual desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de enero de 2011, oportunidad esta ultima la de producción de la decisión.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria, de la suma condenada (Bs. 13.000,00) desde el día 01 del mes de enero de 2010 hasta el día 26 de enero de 2011, considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor causado para el Área Metropolitana De Caracas en forma mensual, sin que opere el sistema de capitalización. Para cuyo cálculo las partes de común acuerdo designarán un experto en la oportunidad que fije el tribunal, y a falta de acuerdo o de la incomparecencia de alguno de ellos el tribunal procederá en aplicación del artículo 136 Constitucional a solicitar la colaboración del Banco Central de Venezuela para su práctica.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Notifíquese a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; siendo que el domicilio de la parte demandante se encuentra fuera de la jurisdicción del éste tribunal se ordena Comisionar al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Jurisdicción judicial a los fines de su práctica. Líbrese Boleta.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juzgado Del Municipio Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los Veintiséis días (26) del mes de Enero del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
La Secretaria.
Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 8:45 a.m.
La Secretaria.
Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
EXP N° 2562-10