En el día de hoy, Doce (12) de Enero de dos mil 2011, siendo las Nueve y treinta (9:30 AM.) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, del inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el Nº 2, ubicado en la Avenida Miranda Oeste, Nº 4, del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión constituido por un terreno y la edificación construida sobre dicho terreno, distinguido con el Nº Cívico 4, ubicada en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Centro Sur Oeste II, Avenida Miranda, este Nº 4, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del juicio que por DESALOJO, en el Exp. 1982, siguen los ciudadanos JESUS PEREIRO FERNANDEZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRO FIGUERA, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.891.778 y 1.966.602, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MONTOTO y ESPERANZA V. DE MONTOTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-500.060 y V-673.012, respectivamente. Se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Jueza Provisorio, Abogado FANNY RODRIGUEZ y el ciudadano Secretario Abogado YONNY ESCALONA; en compañía del ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREIRO FIGUERA, C.I. 19.666.602, parte co-demandante en el presente juicio, y de su apoderado Judicial abogado FRANCO JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, Inpreabogado Nº 27.130. Acto seguido el Tribunal una vez encontrándose en la puerta del inmueble arriba identificado, procedió a dar los toques de ley a la puerta, siendo atendido por una Ciudadana que se identifico como ZAMBRANO SALAS LEIRA MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.446.516, quien manifestó ser LA ENCARGADA DEL LOCAL, permitiendo de manera voluntaria el acceso al interior del mismo, y a quien este Juzgado Ejecutor le notifico de la presente medida, procediendo la prenombrada ciudadana a comunicarse telefónicamente desde el numero telefónico 0243. 2455397 al 0243.2466229, con la dueña del negocio que funciona dentro del local, ciudadana ESPERANZA VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 7.268.213, parte codemandada en el presente juicio, y quien manifestó que se encontraba cerca y que ya venia inmediatamente. Es todo. En este estado siendo las 10:10 AM, se hizo presente la ciudadana VALLE MUÑOZ ESPERANZA MARIA, C.I. 7.268.213, quien según las actas procesales es la parte codemandada en el presente juicio , a quien este Juzgado le notifico de la presente medida, por lo que se le hizo saber a la parte accionada que ha quedado citado de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que debe comparecer lo mas pronto posible al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente 1982; manifestando mencionada ciudadana que el codemandado ciudadano JOSE LUIS MONTOTO, no se encuentra, por cuanto ellos se divorciaron, solicitando la codemandada un lapso de tiempo de media hora para que se haga presente su abogado. Es todo. En este estado este Tribunal vista la solicitud de la parte codemandada, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 10:10 AM, acuerda otorgar un lapso de MEDIA HORA, para que se haga presente la abogada de la parte codemandada. Siendo las 10:20 AM, se hicieron presentes las abogadas NARKY NAVARRO y PERNIA THAIS, Inpreabogados Nros 54.765 y 29.722, respectivamente; a los fines de asistir a la parte codemandada. Es todo. Este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta a las partes a tener una conversación a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso, lo cual no fue posible; Es todo. En este estado la parte codemandada, debidamente asistida de abogados, expone: Nos oponemos a la ejecución de la presente medida de secuestro, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Primero: Las medidas cautelares de secuestro por su naturaleza juridica consisten en el aseguramiento de las resultas del fallo, por lo que tratándose la pretensión en el presente juicio la del desalojo del inmueble se esta desnaturalizando la medida cautelar puesto que en el presente caso lo que se esta es anticipando las resultas del juicio, razón por la cual se esta cercenando el derecho de defensa y debido proceso de nuestra representada, al punto que se esta dejando cesante a los trabajadores del fondo de comercio. En segundo lugar, nuestra representada no se encuentra insolvente por cuanto se encuentra consignando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según expediente 4531, en razón de la que notificación efectuada por el supuesto nuevo propietario adolece de una series de vicios que impiden su validez, toda vez que el nuevo propietario esta obligado de conformidad a lo establecido en el articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a respetar los términos y condiciones de la relación arrendaticia existente con anterioridad, aunado al hecho de que la misma no se hizo en la persona de los arrendatarios. Por estas razones de índole Constitucional en cuanto al derecho a la defensa de nuestra representada solicito del Tribunal con el debido respeto se abstenga de ejecutar la medida preventiva por ser la misma contraria a la institución de las cautelas y por tanto al sagrado derecho de la defensa y el debido proceso, reservándome el derecho a ejercer mi defensa y pruebas durante el lapso procesal correspondiente. Es todo. En este estado el apoderado Judicial de la parte actora expone: En virtud de no haber podido lograr conciliación con la parte codemandada y por cuanto las series de alegatos realizados por esta corresponden al fondo y al Tribunal Comitente, insisto en este acto en que el Tribunal ejecute la presente medida y solicito a este digno Tribunal designe Perito Avaluador y Depositaria Judicial a los fines de que se encarguen del inventario y traslado de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, y se de cumplimiento a la ejecución de la presente medida. Es todo. En este estado este Tribunal vistos los alegatos de las partes intervinientes en la ejecución de la presente medida pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: La misiòn de los Tribunales Ejecutores de medidas, solo se circunscribe a dar estricto cumplimiento a las comisiones que le son encomendadas por los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, respetando los principios Constitucionales de debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en el caso de marras los términos de expuestos por las partes, tienen que ver con el fondo de la controversia los cuales deben ser ventilados y dilucidados por el Juzgado de la causa. No obstante, no puede pasar por alto este comisionado que los fundamentos esgrimidos no se encuentran encuadrados dentro de los supuestos procesales establecido en los Artículos 532 y 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia vista la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte actora, y en cumplimiento estricto a la comisiòn conferida, procede en este acto a materializar la misma, procede a designar al ciudadano GONZALEZ LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.977.858, como perito Avaluador, y como Depositaria Judicial a LA NACIONAL, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN RAMON REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº 7.247.348, quienes estando presentes exponen: “Aceptamos el cargo recaído en nuestra persona y juramos cumplir bien y fielmente”. Es todo. Siendo las 11:15 de la mañana el Tribunal, gira instrucciones al perito designado para que realice el inventario de bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble y deje constancia del estado general del mismo. Es todo. En este estado el perito designado y juramentado expone: El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble conformado por un Local Comercial identificado con el Nº 2, ubicado en la Avenida Miranda Oeste, Nº 4, del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión constituido por un terreno y la edificación construida sobre dicho terreno, distinguido con el Nº Cívico 4, ubicada en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Centro Sur Oeste II, Avenida Miranda, este Nº 4, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; y dentro del mismo se encuentran los siguientes bienes muebles: 12 Franelas de diferentes tallas y colores, 5 cinco faldas de diferentes tallas y colores, 5 carteras AERO CALI 87, de diferentes colores; 104 Franelas de diferentes tallas y colores; 46 batas de diferentes tallas y colores; 21 blusas de diferentes tallas y colores; 25 blusas de diferentes tallas y colores; 5 blusas negras, 6 estantes de tres entrepaños color negro, un escritorio de color negro en regular estado, 15 tubos de aluminio, un escritorio de tres gavetas color marrón en regular estado, un microonda marca Daewoo, color blanco se desconoce su funcionamiento; 75 vestidos de diferentes tallas y colores, 50 blusas de diferentes tallas y colores, un escritorio tipo L color negro y marrón de madera en regular estado, un radio color blanco marca PIXYS se desconoce su funcionamiento, 143 blusas de diferentes tallas y modelos, 20 franelas de diferentes tallas y modelos. Informo a este Tribunal que el aire acondicionado tipo Split marca Cork color blanco que se encuentra en la entrada del inmueble, dado a la forma en el cual esta instalado hace imposible su desincorporaciòn, por lo que el mismo se queda dentro del inmueble. El estado general del Inmueble es el siguiente: Un local comercial cuya entrada principal es de vidrio temple, en el cual uno de los vidrios presenta una fisura de aproximadamente 75 cm., protegidos por una Santamaría de hierro, Piso de porcelanato en buen estado de conservación, paredes de bloques frisadas en buen estado, techo de platabanda en regular y se observa una filtración, un baño con piso y paredes recubiertas de cerámica en buen estado, con artefactos sanitarios en buen estado, el local tiene un segundo nivel con piso de cerámica en buen estado de conservación, paredes de bloques frisadas en buen estado, tiene ventana panorámica con cuatro vidrios corredizos en buen estado, la pintura de todo el inmueble se encuentra en regular estado. Es todo. En este estado la parte codemandada, plenamente identificado manifiesta al tribunal que traslada sus bienes descritos en la presente acta por cuenta y riesgo para CALLE MARIÑO ENTRE PAEZ Y MIRANDA, EDIFICIO FACILITO, QUINTO PISO, MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Es todo. El Tribunal retirados como han sido los bienes muebles por la codemandada, dando cumplimiento a la presente medida, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SECUESTRADO el inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el Nº 2, ubicado en la Avenida Miranda Oeste, Nº 4, del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión constituido por un terreno y la edificación construida sobre dicho terreno, distinguido con el Nº Cívico 4, ubicada en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Centro Sur Oeste II, Avenida Miranda, este Nº 4, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; y hace entrega del mismo al ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREIRO FIGUERA, C.I. 19.666.602, quien fue designado por Tribunal de la causa como depositario del inmueble a secuestrarse, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo conferido y juro cumplirlo bien y fielmente, por lo que en este acto recibo conforme para mi el inmueble anteriormente descrito objeto de la medida de Secuestro practicada por este Tribunal, en el estado en que se encuentra y juro cuidarlo como un buen padre de familia. Es todo. Se deja constancia expresa que el aire acondicionado tipo Split marca Cork, color blanco que se encuentra en la entrada del inmueble, dado a la forma en el cual esta instalado y conforme a lo manifestado por el Perito en el sentido de la imposibilidad de desmontarlo se deja dentro del inmueble. Es todo. Se deja constancia, que la practica de la presente medida no causo ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanada de la Comisiòn de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aun vigente. El secretario dio lectura al acta no habiendo objeción alguna. Es todo. Cumplida su misiòn


ordena su regreso a su sede habitual, siendo la 1:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIO.

ABG. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO.


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


LA NOTIFICADA LA PARTE CODEMANDADA



LOS ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE CODEMANDADA




EL PERITO. EL DEPOSITARIO JUDICIAL

GONZALEZ LUIS MIGUEL JUAN RAMON REQUENA


EL DESPOSITARIO DEL BIEN INMUEBLE


EL SECRETARIO

AGB. YONNY ESCALONA
C- 126-2010.