REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 20 de enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-015890.

ASUNTO: AH52-X-2010-000959.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2010, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-015890.

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

II

Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 14 de diciembre de 2010, donde el juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…En horas de despacho del día de hoy 14 de Diciembre (sic) de 2010, comparece el Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL, en su carácter de Juez del Tribuna I de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y de seguida pasa a hacer las siguientes consideraciones pertinentes a la presente causa: Vistas y analizadas las diversas acciones (Recusaciones) y amenazas propuestas por el Abg. JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.584, en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.058, plenamente identificada en autos, en las causas signadas con los N° AP51-2010-015890; AP51-V-2010-14318; AP51-V-2008-019828; y AP51-S-2010-2492. Hacen que este jusdicente, de por entendido que el profesional del derecho, Abg. JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, plenamente identificado, tiene una actitud no cónsona, con el respeto debido para con este tribunal, esto por un lado, y por el otro, demuestra tener enemistad hacia este Juzgador. Todas estas acciones han afectado mi ánimo, situación que me obliga de manera responsable a solicitar se me separe del conocimiento de la presente causa; mis antiguas inhibiciones estuvieron motivadas por la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003; sin embargo esta vez esta fundamentada envisto (sic) lo que establece el ordinal sexto (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Motivado a ellos (sic), es que solicito formalmente mi INHIBICIÓN (sic) de la presente causa, presentando mi solicitud ante el Ad-Quem, para su respectiva decisión; esperando que la presente inhibición sea declarada Con Lugar en la definitiva…”. (Subrayado de esta Superioridad).

Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición, cursante en autos, la veracidad de la exposición del juez inhibido, quien adujó que en el expediente signado con las letras y números AP51-V-2010-015890, en donde la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, identificada en autos, se encuentra representada judicialmente por el Abg. JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, señalando al respecto, que la conducta desplegada por el citado profesional del derecho en los asuntos Nros. AP51-2010-015890, AP51-V-2010-14318, AP51-V-2008-019828 y AP51-S-2010-2492, donde el mismo ha presentado recusaciones y amenazas, no siendo esta la conducta mas cónsona con el respeto debido para con ese despacho judicial a su cargo y, a su criterio, lo antes señalado, demuestra una manifiesta enemistad hacia ese juzgador, lo cual afecta su imparcialidad al momento de decidir dicha causa, siendo esto, contrario al correcto comportamiento en la actuación de un juez al ejercer su labor jurisdiccional.

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales; a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales, por lo que el juez inhibido fundamenta la misma en el ordinal 6° del referido artículo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 31. Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causa siguientes;
Por enesmitad manifiesta con el juez o funcionario judicial
6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…” (Resaltado de esta Superioridad).-

En consecuencia, la causal invocada por el juez inhibido, contemplada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a la enemistad manifiesta entre el juez inhibido y alguno de los litigantes, ya que cuando el juez en fecha 14 de diciembre de 2010, señala: “…que el profesional del derecho, Abg. JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, plenamente identificado, tiene una actitud no cónsona, con el respeto debido para con este tribunal, esto por un lado, y por el otro, demuestra tener enemistad hacia este Juzgador. Todas estas acciones han afectado mi ánimo, situación que me obliga de manera responsable a solicitar se me separe del conocimiento de la presente causa…”; por lo que es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes; razón por la cual, este Tribunal Superior Primero, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la norma procesal supra mencionada; en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez; en tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición. Y así se establece.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por el DR. JORGE GUSTAVO MIRABAL, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. LISBETTY CORREIA.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. LISBETTY CORREIA.
Asunto: AH52-X-2010-000959
RIRR/LC/YM.