REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-013980
Finalizado el lapso de treinta minutos (30 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dictar el dispositivo de la incidencia planteada por los abogados OLGA SALAS y FRANCISCO MUJICA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente y contra recurrente, como punto previo en el presente Recurso de Apelación, signado con el N° AP51-R-2010-013980, esta Juez Superior Tercero de este Circuito Judicial de Protección, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, pasa a dar lectura al mismo en los siguientes términos:
Se inicia la presente incidencia, en razón al señalamiento hecho por los abogados OLGA SALAS y FRANCISCO MUJICA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente y contra recurrente, ciudadana GITHANJALY PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.820.450, respecto al escrito fundamentación del recurso de apelación y el escrito de réplica contra los fundamentos de la contraparte en virtud de su recurso de apelación autónomo debidamente ejercido, el cual fue presentado por los apoderados judiciales de la parte actora y recurrente, en el cual debía expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretendía en máximo tres (3) folios útiles y sus vueltos, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la declaratoria por este Juzgado Superior, de la perención del recurso, por considerar, que no obstante que los escritos constan de tres folios (3) útiles cada uno de ellos, los mismos contienen un excesivo número de líneas, por no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 488 literal A de nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por exceder los renglones en aproximadamente seiscientos renglones y que si ese escrito se presentare ante organismos públicos, notarías, Registro o ante nuestra Sala de Casación, el recurso debe desestimarse y por ende, la parte no podría estar presente en el acto y declararle perecido el recurso a dicho apelante.
Analizado minuiciosamente las actas procesales en el presente asunto, observa esta juzgadora, que ciertamente como lo plantea la abogada, los mencionados escritos del actor exceden los seiscientos renglones en cada uno de ellos, a pesar de constar de tres (3) folios útiles, así como que el artículo 488, A ejusdem, establece como requisito de forma los tres folios, sin hacer mención alguna sobre el número de renglones por folio.
Ahora bien, no obstante que la Ley no establece nada sobre el número de renglones por folio, es evidente que tomando en consideración el nuevo procedimiento oral en esta materia de niños, niñas y adolescentes, que tiene por norte principios fundamentales como lo son el Principio de oralidad, literal a), Principio de Inmediación, literal b) y Principio de Simplificación, literal g), entre otros, el espíritu del legislador no fue otro, que la Brevedad del procedimiento y una verdadera Tutela Judicial Efectiva a través de los Principios de Economía y Celeridad Procesal establecidos en nuestro ordenamiento jurídico Positivo, y siendo que ello únicamente se logra a través de la eliminación del exceso de escritura, es por lo que es del criterio de esta juzgadora, que las partes si deben evitar el exceso de renglones en los tres folios que establece nuestra especial Ley, pues sólo así se logrará alcanzar el máximo valor constitucional, que no es otro, que la justicia.
No obstante el criterio expuesto, esta juzgadora considera determinante en el presente caso, que ambas partes se encuentren presentes en la audiencia, con el objeto de que esta sentenciadora alcance o visualice la Primacía de la Realidad, principio orientador y fundamental establecido en el artículo 450 literal j) de nuestra especial Ley, aunado a las amplias facultades que obstenta el juez de protección de Niños, Niñas y Adolescentes en resguardo de su Interés Superior, principio fundamental de nuestro Sistema de Protección Integral, el cual se encuentra contemplado así mismo como principio norte en nuestra decisiones, en nuestra Carta Magna en su artículo 78, para lo cual, se adhiere al criterio jurisprudencial de nuestra Sala Constitucional, la cual determina que aún en los casos de perención, el juez debe constatar, que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal, en cuyo caso, aún perecido, el juez debe continuar con la audiencia y así se decide.
De igual manera, no debe esta juzgadora apartarse del criterio vinculante de nuestra Sala Constitucional, de fecha 03 de Octubre de 2006, en la cual se anula la decisión de la Sala de Casación Social, en la cual se declaraba la perención por exceso de renglones, por considerarlo contrario a nuestra Constitución de 1999, es decir, contra la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y en fundamentación a la gratuidad de la justicia establecida en el mismo artículo, así como a la omisión de formalidades no esenciales, según disposición expresa del artículo 257 ejusdem y así se decide.
En consecuencia a lo expuesto, esta juzgadora llega a la plena convicción razonada, que no debe prosperar en derecho la incidencia planteada por la abogada en cuestión, tal y como se dejará de manera expresa en esta sentencia interlocutoria incidental en su dispositivo.
No obstante el criterio aquí expuesto esta juzgadora insta a las partes a que en lo sucesivo, procuren de no excederse en el número de renglones todo ello que atenta contra el principio de la oralidad del vigente procedimiento, el cual no tuvo otro norte que la celeridad y economía procesal.
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: SIN LUGAR, la incidencia presentada como punto previo en la presente audiencia de apelación por los abogados OLGA GLENYS SALAS y FRANCISCO MUJICA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente y contra recurrente, ciudadana GITHANJALY PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.820.450, por lo motivos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA


DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA GUARAMACO