REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinte (20) enero de dos mil once (2011)
200° y 151°
ASUNTO: AP51-R-2010-011622
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2009-019050
MOTIVO: Autorización Judicial Para Cobrar
PARTE SOLICITANTE Y RECURRENTE: PATRIZIA MENSI DE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.810.300.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL LOZADA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.961 y 33.981, respectivamente.-
DECISION APELADA: De fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), dictada por el Juez Unipersonal No.1, de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación).
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), por la ciudadana PATRIZIA MENSI DE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.810.300, mediante su apoderado judicial, abogado MANUEL LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.961, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), por el Juez Unipersonal No. 1 de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación), que negó la solicitud de movilizar la cuenta Nro. 0003-0081-10-0100478085, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, en beneficio de la joven ALESSANDRA CRISTINA MONICA, de dieciocho (18) años de edad y el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, realizada por su madre la ciudadana PATRIZIA MENSI DE ESTEVES.
En fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), se admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación. Asimismo se fijo oportunidad para oír al adolescente de autos.-
En fecha diez (10) de diciembre de 2010, los abogados MANUEL LOZADA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), dictó auto mediante el cual se difirió para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad procesal para oír la opinión del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.-
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió diligencia del abogado MANUEL LOZADA, mediante la cual solicitó se difiriera el acto para el mes de Enero ya que el adolescente se encuentra en España y vendrá a Venezuela en el mencionado mes.
En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), se levanta acta dejando constancia que el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION no compareció ante este Juzgado Superior a los fines de ser oído por la ciudadana Juez. En consecuencia, se dictó auto fijando una nueva oportunidad para la comparecencia del mismo.
En fecha catorce (14) de enero de dos mi once (2011), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización de la cual se desprende lo siguiente:
“…Se deja constancia de la comparecencia del abogado MANUEL LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.961, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y apelante, ciudadana PATRIZIA MENSI DE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.810.300. En este estado, se deja constancia que se le otorgó un lapso de diez (10) minutos a la parte apelante a los fines que expusiera oralmente sus alegatos en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos y quien manifestó que el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, no pudo asistir para ser oído, por cuanto el mismo se encuentra de viaje, en virtud a que el mismo cursa estudios en el Reino de España. Se deja constancia que la intervención de los interesados fue objeto de grabación audiovisual. Finalmente, se deja constancia que la Juez de este Tribunal Superior Tercero, se retira de la Sala de Audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos para el estudio del caso y una vez finalizado este tiempo procederá a pronunciar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Asimismo, en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada paso a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), el Juez Unipersonal No. 1, de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial (hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación), se pronunció con respecto a la solicitud de autorización para movilizar la cuenta aperturada en el caso de marras, exponiendo:
“Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 18/05/2010, por el abogado MANUEL LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.961, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana PATRIZIA MENSI, mediante la cual solicita se le autorice movilizar la cuenta N° 0003-0081-10-0100478085, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, en beneficio de sus hijos los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, esto en virtud que la misma presenta numerosas obligaciones pecuniarias que deben ser cumplidas y que no han podido ser honradas. En atención a dicha solicitud, este Tribunal considera pertinente señalar lo siguiente: PRIMERO: Es un deber del Tribunal, administrar junto al progenitor custodio, todos los bienes que por herencia, por donación, por acreencias o por cualquier otro derecho, nazcan a favor de los infantes de autos. Este dinero, siempre es otorgado previa autorización, siempre y cuando el padre o la madre custodio justifique a través de pruebas válidas, que serán utilizados en beneficio y en garantías de sus derechos, como por ejemplo: en educación, adquisición de una mejor vivienda; salud; vestidos; o cualquier otro derecho inherente a la protección de los infantes; no obstante, este patrimonio no puede ser utilizado para sufragar deudas que adquiera la madre o padre custodio, así como, solicitar dinero para realizar festejos lujosos; viajes costosos u otro placer individual que lesione el patrimonio de los infantes. Asimismo, en fecha 18/06/2010, compareció la abogado ROMENIA RINCON, en su carácter de Fiscal 93 del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que la madre es la titular de la patria potestad, tal como lo dispone el artículo 350 de nuestra ley especial, y que esta comprende también la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos (artículo 358 eiusdem), y por ende su deber de mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. Es por lo que, esta Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 01, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niega la solicitud de movilizar la cuenta antes identificada, a nombre de los adolescentes de autos, realizada por su madre ciudadana PATRIZIA MENSI. Por último, se le hace saber a la solicitante que una vez conste en autos, constancias válidas para el otorgamiento del dinero que se encuentra en el expediente, este Tribunal atorgará de forma inmediata el monto, siempre y favorezca el desarrollo evolutivo de los infantes de autos, todo esto en virtud de los argumentos antes descritos en la presente decisión, y así se decide.”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION
En fecha diez (10) de diciembre de 2010, los abogados MANUEL LOZADA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles, en el cual señalaron lo siguiente: Que el Juez a quo señala en la sentencia apelada, que el dinero recibido por los niños a través de una sucesión no puede ser utilizado para el pago de deudas de los padres o para gastos suntuosos o triviales y que, a pesar que consideran totalmente cierto dicha afirmación, el Tribunal se alejó de analizar la naturaleza de la deuda cuyo pago debe ser satisfecho por su mandante, toda que vez que conforme se explicó suficientemente en el escrito de solicitud de autorización judicial para cobrar, las deudas son de la sucesión y no propiamente de su representada como señala el Juez a quo, en efecto son deudas dejadas por el de cujus y que como tales, le corresponde a la sucesión honrar, en la proporción en la cual cada uno sea responsable. Asimismo, destacaron que mantener estas deudas de la sucesión y de los impuestos sucesorales, es una situación que pudiera atentar en un futuro, contra el patrimonio de los adolescentes. En consecuencia, en razón de lo antes trascrito, solicitan se revoque la decisión dictada en fecha 29 de junio de dos mil diez (2010), por el Juez Unipersonal No. 1, de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial (hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación), y se sirva acordar y conceder autorización judicial a su mandante, para movilizar la cuenta aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los hermanos SE OMITE LA IDENTIFICACION, para así cumplir con los pasivos y obligaciones de la sucesión.-
DE LA OPINION DEL ADOLESCENTE
Este Juzgado Superior Tercero, fijó en diversas ocasiones, oportunidad para oír la opinión del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin que el mismo compareciera, no obstante, su madre, la ciudadana PATRIZIA MENSI DE ESTEVES, parte solicitante y apelante, señaló que el mismo se encontraba cursando estudios en el Reino de España, imposibilitando así su comparecencia ante este Juzgado, en consecuencia, se deja expresa constancia de no haberse podido llevar a cabo tal acto para que el mismo ejerciera su derecho de opinar y ser oído. Ahora bien, la falta de de la opinión del adolescente de autos, a pesar de haber fijado este Tribunal diversas oportunidades para su comparecencia, garantizando así su ejercicio personal y directo en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta juzgadora pasa al análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso de apelación:
Del presente recurso conoce esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana PATRIZIA MENSI DE ESTEVES, plenamente identificada en autos, en virtud que el Tribunal a-quo negó la autorización para movilizar la cuenta Nro. 0003-0081-10-0100478085, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, en beneficio de la joven ALESSANDRA CRISTINA MONICA, de dieciocho (18) y el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.
En primer lugar, se observa que el Juez a quo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 269 del Código Civil, el cual dispone que en este tipo de autorizaciones se debe notificar al Fiscal del Ministerio, notificó al mismo, el cual manifestó opinión desfavorable, exponiendo lo siguiente:
“…que la ciudadana in comento, madre de los adolescentes antes identificados, es titular de la patria potestad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y esta comprende entre otras, la Responsabilidad de Crianza (artículo 358 ejusdem) que a su vez ésta comprende el deber y derecho irrenunciable del padre y de la madre, que en el caso que nos ocupa, es la progenitora, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; por lo que consideró que es la madre a quien corresponde cumplir con tales obligaciones, según lo establecido en el artículo 365 ibidem, de lo contrario estaría mermando el patrimonio de los adolescentes de autos…”
Al respecto, considera esta Alzada que si bien es cierto, que por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 76), los padres “…tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”, no es menos cierto, que la ciudadana PATRIZIA MENSI DE ESTEVES, cumple con este deber por si sola, en virtud del fallecimiento del progenitor de sus hijos, y manifestó a través de su apoderado judicial que:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que la sucesión del Sr. David Ricardo Esteves Arria, integrada, como hemos demostrado, por mi mandante, Patricia Mensi de Esteves y sus hijos Alexandra Cristina Mónica y Daniel Alejandro Esteves Mensi, presenta numerosas obligaciones pecuniarias que deben ser cumplidas y que a la fecha no han podido ser honradas, lo cual ha llevado a la acumulación de intereses moratorios, llevando inclusive a mi poderdante a solicitar a sus familiares mas cercanos préstamos, para cumplir con dichos pagos frente a los pasivos de esa sucesión…resulta que la sucesión tiene un pasivo que alcanza la cantidad de ciento ochenta y nueve mil ochocientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 189.835,01, los cuales nuestra mandante debe honrar, en nombre propio y en representación de sus hijos…Además de los pasivos antes descritos ut supra, debemos añadir el monto de impuesto a pagar… siendo un total, entre pasivos e impuestos, por la cantidad de trescientos setenta y cuatro mil ochocientos noventa y cinco bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 374.895,54) …”
Ahora bien, siendo que el padre de los adolescentes de marras falleció, hecho éste que agrava la situación, por cuanto es la madre solicitante, quien de manera exclusiva debe velar por el bienestar, salud educación y desarrollo de sus hijos, razón por la cual, esta Superioridad, diverge de la opinión manifestada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia, en aras de garantizar una recta protección integral, al núcleo familiar conformado por la ciudadana PATRIZIA MENSI DE ESTEVES, y sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Tribunal Superior se aparta de dicha opinión, para resolver la situación jurídica planteada, con base al principio de la Primacía de la Realidad, establecido en la Ley especial que rige la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, y en interés superior de los hermanos SE OMITE LA IDENTIFICACION, se hace necesario comprobar si en el caso de marras, están dadas la circunstancias para conceder la autorización a la ciudadana PATRIZIA MENSI DE ESTEVES, para movilizar la cuenta aperturada a nombre de sus hijos, con el objeto de cumplir con los pasivos y obligaciones de la sucesión del de cujus, por lo que es importante traer a colación el contenido del artículo 267 del Código Civil, la cual regula este tipo de autorizaciones:
“Artículo 267.
(…)
…La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…”. (Resaltado de esta Superioridad).
En este sentido, siendo uno de los objetivos principales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la creación de mecanismos procesales para proteger los derechos consagrados en ella, ante las instancias judiciales y administrativas, cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño, niña y/o adolescente puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional, considera esta Juez Superior mencionar el artículo 78 Constitucional, el cual establece:
“Artículo 78: Los, niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán, y desarrollarán los contenidos de esta Constitución. La Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y su ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes...”. (Negrillas de esta Alzada).
Asimismo, el artículo 30 de Nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
…Omissis…
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Del contenido de las normas arriba transcritas, se concluye el deber ineludible que tenemos los Jueces de Protección, de garantizar la integridad, seguridad y bienestar de los niños, niñas y/o adolescentes, siempre teniendo como norte los principios de prioridad absoluta, interés superior y con fundamento en la doctrina de la protección integral, estando facultados por la Carta Magna, para decidir conforme al interés Superior de éstos, es decir cuando existan controversias donde estén involucrados sus derechos e intereses.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en principio la esencia de las Autorizaciones Judiciales esta destinada a la representación y administración de aquellos bienes que correspondan a los niños, niñas o adolescentes, establecidas en el Artículo 267 del Código Civil vigente, va dirigida primordialmente a garantizar en caso de una evidente necesidad o utilidad de ese niño, niña o adolescente, el disfrute de sus derechos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, correspondiendo su cumplimiento tanto al padre como a la madre, siendo estos quienes deben asumir las responsabilidades que comprende la patria potestad y proveerles todo lo necesario para su desarrollo físico y mental, garantizándole a sus hijos, un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, una educación óptima, entre otros, dentro de sus posibilidades económicas, y siendo que evidentemente, en el caso que nos encontramos y frente al hecho que, los deberes inherentes a la patria potestad sólo le corresponden ejercerlos a la progenitora, pues de las actas se evidencia que motivado al fallecimiento del progenitor de los adolescentes, la ciudadana PATRIZIA MENSI DE ESTEVES, ejerce de pleno derecho la Patria Potestad de sus hijos, según lo establecido en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “c”, que dispone taxativamente las causas de procedencia de la Extinción de la Patria Potestad, por lo tanto, ese conjunto de derechos y deberes que comprenden a la custodia, el mantener y asistir material, moral y afectivamente, la representación y la administración de los bienes de SE OMITE LA IDENTIFICACION, le corresponden íntegramente a su madre.
Dicho lo anterior considera quien aquí suscribe, que en las solicitudes de autorización judicial para cobrar, todo juez debe analizar el caso en concreto y determinar la necesidad y utilidad que se requiere por parte del niño, niña o adolescente para acordar o negar la dicha solicitud. Dentro de la necesidad debe entenderse todo aquel requerimiento indispensable que posee un niño, niña o adolescente, y con respecto a la utilidad, es el uso que se le dará al dinero del niño, niña o adolescente, para cubrir cada una de las necesidades que éstos requieran. Ahora bien, en vista de estas consideraciones debe esta Alzada entrar a estudiar en el caso en cuestión, la necesidad y utilidad que requieren los hermanos SE OMITE LA IDENTIFICACION , con el objeto de dilucidar si la autorización judicial para cobrar solicitada por su progenitora, es o es procedente.
Observa esta Alzada, que de la declaración sucesoral realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se desprende: primero, el acervo hereditario de la sucesión del de cujus DAVID RICARDO ESTEVES ARRIAS, segundo, la calidad de heredera, que ostenta la ciudadana PATRIZIA MENSI DE ESTEVES, en condiciones iguales, junto a sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, y tercero, los impuestos sucesorales a cancelar. Siendo esto así, la ciudadana PATRIZIA MENSI DE ESTEVES, y sus hijos, antes mencionados, están en la obligación como todo ciudadano que sea beneficiario de una sucesión, de cumplir con las obligaciones tributarias que el Fisco Nacional atribuye como hecho imponible al contribuyente, al momento de cancelar los impuestos sucesorales correspondientes.
Es importante señalar que la ciudadana PATRIZIA MENSI DE ESTEVES, ejerce de derecho la Patria Potestad de sus hijos, el cual incluye un conjunto de derechos y deberes, entre éstos, la obligación de administrar los bienes de los mismos, hasta que cumplan la mayoría de edad, y que es criterio compartido de esta Juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce el papel fundamental de la familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, especialmente de su padres y madres, lo que conlleva a que el Estado deba circunscribir su intervención en la vida y relaciones familiares exclusivamente en aquellos supuestos establecidos expresamente en la ley para garantizar su interés superior y que la administración judicial de estos bienes de be ser excepcional, limitada a los casos establecidos expresamente en la ley, tal como establece en sus consideraciones los Lineamentos para la Administración de Bienes de niños, niñas y adolescentes dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho esto, y siendo que el petitorio de la solicitante, se encuentra motivado en el cumplimiento de los pasivos y obligaciones de la sucesión del progenitor de sus hijos, considera quien aquí suscribe, que la misma esta ajustada a derecho, por cuanto el pago de dichas obligaciones va en beneficio del acervo patrimonial que les corresponde como herederos, además que se evidencia que dicho acervo esta constituido por varios bienes inmuebles, acciones en sociedades mercantiles, cuentas bancarias en distintas entidades financieras, vehículos automotores, derechos sobre prestaciones sociales y sobre fideicomiso, bienes que ocasionan gastos en sí, por lo el referido pedimento no lesiona el patrimonio de los hermanos de autos, mas bien es beneficio de los mismos. Asimismo, debe esta Alzada señalar que negar la autorización judicial, seria irrazonable, considerando la delicada posición de deudor en la que se encuentran los hermanos SE OMITE LA IDENTIFICACION, ya que dentro de sus obligaciones y deberes, para poder gozar de sus derechos y beneficios a razón de la herencia dejada por su fallecido padre, debe cumplir con las carga que le impone el Fisco Nacional de cancelar los impuestos sucesorales que se adeudan, en la proporción en la cual cada uno sea responsable, y una vez cumplida tal obligación y saldada su deuda, podrán tener una sana disposición y propiedad de los bienes que heredaron.
Por otra parte, no puede dejar pasar quien aquí suscribe, que en el iterim del proceso, la joven ALESSANDRA CRISTINA MONICA, cumplió la mayoría de edad, estando capacitada por disposición de la Ley para el uso pleno de sus derechos civiles, por lo que puede administrar sus bienes sin la intervención de su progenitora, quedando sólo a administrar por esta última, la cuota parte que le corresponde a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION
En tal sentido, visto que el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, debe cancelar la cuota parte que le corresponde de los impuestos sucesorales de la sucesión del progenitor, el ciudadano DAVID RICARDO ESTEVES ARRIAS, para quien aquí decide, están dadas las características de “evidente necesidad o utilidad para el menor”, que establece el dispositivo legal, para que proceda la autorización de movilizar la cuota parte que le corresponde por concepto de pago, liquidación y finiquito de póliza de vida de parte de la Empresa aseguradora ZURICH Seguros, S.A., que se encuentran en la cuenta en el Banco Industrial Venezuela, aperturada a su nombre. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana PATRIZIA MENSI DE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.810.300, mediante su apoderado judicial, abogado MANUEL LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.961, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación).
En consecuencia, se ordena la entrega de la cuota parte correspondiente a la póliza de seguro ZURICH SEGUROS, S.A., a la ciudadana ALESSANDRA CRISTINA MONICA, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente recurso se evidencia, que alcanzó la mayoría de edad. Del mismo modo se ordena la entrega de la cuota parte que le corresponde al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, a su ciudadana madre, con el objeto que efectúe la cancelación de los gastos ocasionados en virtud de la sucesión aludidos por ésta. Y así se decide.
Asimismo, se autoriza a la ciudadana ALESSANDRA CRISTINA MONICA, a movilizar libremente la cuota parte que le corresponde del monto que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros Nro. 0003-0081-10-0100478085, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana PATRIZIA MENSI DE ESTEVES, a movilizar libremente la cuota parte que le corresponde a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cual se encuentra depositada en la cuenta de ahorros Nro. 0003-0081-10-0100478085, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, por lo motivos up supra señalados en el presente fallo, por lo que se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, librar oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. YUNAMITH MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO
AP51-R-2010-011622
YYM/LC/Marjorie**
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