REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, 24 de Enero de 2011.
200° y 151°
Asunto: AP51-V-2004-1361
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Privación de Patria Potestad
Demandante: Milagros Josefina Martín Rivas, titular de la cédula de identidad No V-6.168.572.
Demandado: Rómulo Domingo Martínez Guevara, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad No V-4.007.620.
Niños y/o Adolescentes: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Se inicia el presente juicio mediante demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana Milagros Josefina Martín Rivas, antes identificada, contra el ciudadano Rómulo Domingo Martínez Guevara, antes identificado.
Recibido de la Sala de Juicio N° IV, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio por auto de fecha 25/10/2010. Llegada la oportunidad, dicha audiencia no se realizó por ausencia de la demandada, razón por la cual fue fijada nuevamente mediante auto dictado en fecha 30/11/2010, a la hora y el día indicado. Una vez presente el Juez, deja constancia de la no comparecencia de ningunas de las partes por si ni por apoderado judicial; igualmente dejó constancia de la comparencia del la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público. En tal sentido, es claro en nuestro principio de la carga de la prueba como de manera casi idéntica lo recoge el artículo 1354 del Código Civil en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En este sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tiene las parte en juicio; el actor de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla” por su parte, quien la niegue le corresponde la probanza de sus defensas y exposiciones, por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, por cuanto lo alegado no fue probado, tal como lo dispone el 506 del Código de Procedimiento Civil; en virtud a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe entiende la falta de interés jurídico actual para proseguir el proceso, razón por la cual, la demanda en los términos expuestos no puede prosperar; y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana Milagro Josefina Martín Rivas, titular de la cédula de identidad número V-6.168.572 contra del ciudadano Rómulo Domingo Martínez Guevara, titular de la cédula de identidad numero V.-4.007.620 y a favor del adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mi once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.

En esta misma fecha, siendo las horas 11:00 a.m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
Asunto: AP51-V-2004-1361