REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, 25 de Enero de 2011
200° y 151°
Asunto: AP51-V-2007-004364
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio.
Demandante (reconvenida): Naiby Cecilia del Nogal Paredes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.376.056.
Apoderados Judiciales de la Demandante: Beltrán Haddad, David Alfredo Manrique, Gabriel Mendoza y Beltrán Enrique Haddad Briceño, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.925, 16.230, 64.019 y 115.935, respectivamente.
Demandado (reconviniente): Antonio Oliver Darder, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-3.153.701.
Niñas/adolescentes: (hoy, mayor de edad): Michael Oliver del Nogal.
Abogada Asistente de la parte Demandada: Lesbia Marbella Ocaña Delgado, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57796.
Recibido del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición en fecha 23/11/2010, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día 13/12/2010, siendo fijada nuevamente para el Décimo día de despacho siguiente a la mencionada fecha.
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 12/03/2007, por los abogados en ejercicio ciudadanos Gabriel Mendoza y Beltrán Enrique Haddad Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 64.019 y 115.935, respectivamente, representante legales de la ciudadana Naiby Cecilia del Nogal Paredes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.376.056, contra el ciudadano Antonio Oliver Darder, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-3.153.701. Sostienen la demandante que contrajo matrimonio el día 15 de Junio 1985, posteriormente aproximadamente el 20 de Mayo de 1999, el ciudadano Antonio Oliver Darder, la agredió, es por ello que realiza dicha solicitud fundamentándola en la causal contenida en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil.
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 24 de Enero de 2011, la demandante no acudió por sí ni por apoderado judicial. Se Evacuaron las documentales producidas, se reprodujo la grabación suministrada y por cuanto no fueron ilegales ni impertinentes se le aprecia en su justo valor probatorio en sus contenidos; y así se decide.
Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio. Por otra parte se observa que la demandante no compareció a la Audiencia Pública. De caso de marras, la demandante alegó en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en que ha incurrido su cónyuge el ciudadano Antonio Oliver Darder.
Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro.
Del caso de autos, el demandado llevó a la audiencia de juicio, las siguientes documentales: El acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de Junio de 1985, signada con el N° 262, que prueban el vinculo conyugal que se pretende disolver, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. Así como las partidas de nacimientos de los ciudadanos Christopher Oliver del Nogal y Michael Oliver del Nogal, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 19 de Noviembre de 1987 y 09 de Septiembre de 1992, signadas con los Números 1925 y 1614, respectivamente, que prueba el vinculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a estos Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. De los hijos habidos del matrimonio, lo cual por una parte prueba el matrimonio y por otra la filiación, aún sin embargo, por cuanto no es hecho controvertido al convenir en ello la demandada en su contestación, se le da pleno valor probatorio en su contenido; y así se declara.
Durante el acto oral de evacuación de pruebas, la parte demandada aportó una grabadora para reproducir los cassette consignado en autos. En este mismo orden de ideas señala el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El juez a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimiento mecánicos”. El cual este Juzgador Desecha, por ser improcedente, en virtud que no forma parte del elenco probatorio venezolano; y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de divorcio incoada con fundamento en los excesos, sevicias e injuria graves que hacen la vida en común, por no haber la actora probado los hechos en que su cónyuge incurriera en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y con lugar la reconvención incoada por el demandado contra su cónyuge con fundamento en el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injuria grave que hace la vida imposible en común en virtud que se demostró los hechos que se subsumen en las causales segunda y tercera del artículo 185 del precitado Código. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Antonio Oliver Darder y Naiby Cecilia del Nogal Paredes, titulares de las cedulas de identidad números V-3.153.701 y V-4.376.056 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1985 según acta 262. En cuanto a las instituciones familiares, no se decide al respecto por ser el hijo del matrimonio ciudadano Michael Oliver del Nogal, ya mayor de edad; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco días del mes de Enero de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Abg. Luisa Oliveros.
En la misma fecha y hora se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. Luisa Oliveros.
ERG/LO/piñate.
AP51-V-2007-004364.