Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Ejecución y Régimen Transitorio

Caracas, 21 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-014566
ASUNTO: AH52-X-2011-000013

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el asunto principal AP51-V-2010-014566, donde se acordó la apertura del presente cuaderno; quien aquí decide, considera: Que a los fines de garantizarle a la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sus derechos y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la manutención un derecho de cumplimiento, inmediato, necesario y permanente; así como el interés superior de la misma, tal y como lo dispone el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Jusdicente, por medio de la presente, acuerda fijar medida provisional, por un monto de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (720,00), al ciudadano JOSE ALBERTO BASTARDO TORRES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.685.854, por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes mencionada, el cual será descontado del salario del ciudadano antes mencionado y deberá ser entregado directamente a la ciudadana Jennifer Hernández Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.204.271, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, 75, 76 y 78 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo, vista la solicitud planteada por la ciudadana Jennifer Hernández Castillo, plenamente identificada en autos, sobre la retención de las prestaciones sociales, equivalentes hasta un monto de treinta y seis (36) mensualidades, que le pudieran corresponder al demandado, en caso de retiro o despido del mismo; este Tribunal observa que los supuestos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de los requisitos del “Fumus Boni iuris” o Presunción del Buen humo u olor o el derecho, “Periculum In Mora”, o el peligro en la demora o infructuosidad del fallo, y el “Periculum In Damni”, o que es lo mismo que hay fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem; no obstante, a los fines de reforzar tal criterio, este Juzgador, se acoge al criterio de la Jurisprudencia Pacifica de nuestro más Alto Tribunal de la República, expediente N° R.C. Nº AA60-S-2001-000308, de fecha 31/07/2008, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, el cual es del texto siguiente:

“(…) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum In Mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el articulo 599, ordinal 2° ejusdem. En cuanto al Periculum In Mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del Derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.Con referencia Fumus Boni Iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17/04/2001. Sala Político Administrativa). (Cursivas de este Tribunal).-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada igualmente por tres elementos fundamentales: 1) Directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el derecho manutencionista de una niña, cuya filiación con el padre se encuentra claramente establecida, (lo cual en el caso de marras se encuentra evidenciado en la copias certificadas del acta de nacimiento que corre inserta al folio 05 del asunto principal). 2) La legitimación activa por disposición expresa de la Ley especial que nos rige, de quien la solicita (siendo en el caso de marras peticionada en el escrito libelar por la progenitora de la niña de autos) y 3) Que la medida dictada esté dirigida a garantizar el resultado del fallo posterior de la obligación de manutención, sin quedar ilusoria la ejecución de la sentencia resultante de la composición del proceso. Expuestos estos alegatos, quien hoy suscribe actuando en interés y defensa de los derechos de la niña de autos, y en atención a su interés superior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DICTAR MEDIDA PRECAUTELATIVA DE EMBARGO, sobre treinta y seis (36) mensualidades, a razón de setecientos veinte bolívares fuertes (720, 00), cada una, lo que equivale, un total de veinticinco mil novecientos veinte bolívares con cero céntimos, que recaerá sobre las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano JOSE ALBERTO BASTARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.685.854, para ello, remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que se sirva girar las instrucciones pertinentes buscando el estricto cumplimiento de esta providencia. Igualmente indíquesele al empleador, que deberá remitir a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial en cheque de gerencia NO ENDOSABLE y a nombre de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de dinero producto del cálculo de las presentes retenciones. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez


Abg. Jorge Gustavo Mirabal
La Secretaria


Abg. Lucy Massiel Pedroza


JGM/LMP/Antonio Falcón