REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Transición
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil once (2011)
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2009-000822
PARTE ACTORA: ERICA YEURIMAR RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.245.
PARTE DEMANDADA: DIUNNY FELIX HERMOSO NAVEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.539.385.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2010, por la ciudadana ERICA YEURIMAR RODRÍGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.245, en contra del ciudadano DIUNNY FELIX HERMOSO NAVEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-10.539.385, a favor de la niña (DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, SE OMITEN TODOS AQUELLOS DATOS O INFORMACIONES QUE DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA IDENTIFIQUEN A LOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES), debidamente asistida por el abogado RAMÓN E. PRIETO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.676, quien expreso:“…mantuve una unión de hecho (concubinaria) con el ciudadano DIUNNY FELIX HERMOSO NAVEDA, …procreamos una hija cuyo nombre es (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), … Todo marchaba bien en nuestra relación, hasta finales del mes de marzo del año 2009, donde el comenzó a desentender, los compromisos de su hogar y las obligaciones de padre y abandonó su hogar tanto a mi como su concubina, como a su hija dejándonos desamparadas. Trate de mediar con el pero fue imposible y no cumplió con las promesas y obligación de padre de mantener a su hija, la cual no se vale por sola ya que la misma y la edad que tiene le hace imposible trabajar para cubrirse sus gastos, y el sustento del hogar soy yo como madre, pero dado al alto costo de la vida y que su padre debe cumplir con su obligación por lo cual acudo ante usted con la finalidad de demandar…”.
En fecha 28 de enero de 2010, se admitió la presente demanda y acordó la citación del ciudadano DIUNNY FÉLIX HERMOSO NAVEDA, para lo cual se libro exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Barlovento, y la notificación a la Vindicta Pública y oficio a la empresa a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa ASSOCIATED PRESS con el objeto de que informaran la condición laboral del obligado.
En fecha 05 de febrero de 2010, el Alguacil NILDO MACHIZ, consigno resulta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2010, se recibió comunicación emanada de la Empresa ASSOCIATED PRESS, mediante la cual informan el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano DIUNNY FÉLIX HERMOSO NAVEDA.
En fecha 22 de febrero de 2010, la parte actora asistida por el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867, consignó escrito de reforma de la demanda. En cuyo escrito manifestó: “Aproximadamente mas de nueve (9) años inicie mi unión concubinaria con el ciudadano DIUNNY FELIX HERMOSO NAVEDA,…quién labora en ASSOCIATED PRESS, the essential global news networ… de dicha relación procreamos una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)…. Ahora bien ciudadano Juez, el padre de mi hija, no cumple con sus deberes, particularmente con la Obligación de Manutención; por lo que he tenido que asumir sola todo lo relacionado con sus manutención, sin que el mencionado ciudadano se preocupe por sus necesidades. Los gastos mensuales en que incurro son los siguientes:
1- Medicinas, Vacunas y Pediatría: Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00)
2- Vestido y Calzado: Mil Bolívares mensuales (Bs.f. 1.000,00)
3- Alimentación : Novecientos Bolívares (Bs.F. 900,00)
Y otros gastos en que se incurren en el colegio y de la persona que me cuida a mi hija, mientras busco trabajo. Ciudadana Juez el padre de mi hija no cumple con la Obligación de Manutención a favor de la niña de marras, por cuanto este a pesar de contar con los recursos económicos suficientes, no colabora y se niega a asumir su responsabilidad con la manutención, en la actualidad mi hija por su corta edad que tiene amerita mucho cuidado y vacunación que en la actualidad son muy costosas y de la cual yo he tenido que sufragar todos los gastos así como los de educación y lo relacionado con la Obligación de Manutención. En la actualidad me encuentro desempleada y de mi situación la conoce muy bien el progenitor de mi hija, pero este me exige como condición que sea su mujer otra vez, y si cumplo con sus exigencias el me daría el dinero
para mi hija. El ciudadano DIUNNY FELIX HERMOSO NAVEDA, no quiere corresponderle a su hija la ayuda que necesita para su manutención y a raíz de estos acontecimientos me he visto en la penosa necesidad de solicitarle a mi familia ayuda económica para poder sustentar los estudios y alimentación de mi hija, llegando al extremo de vender mis prendas personales para tratar de cubrir las necesidades que ocasionan el mantener a una niña pequeña. …2) Pido al tribunal, que el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano DIUNNY FELIX HERMOSO NAVEDA, a tal efecto estimo el monto requerido en Cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales, y como Bono Especial en el mes de Julio por la misma cantidad de Cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales y para el mes de Diciembre Siete (7) Salarios Mínimos Mensuales…3) Ordene la retensión total de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso ya que el mencionado ciudadano tiene capacidad económica como para garantizar el Derecho de mi hija. Ya que el padre de mi hija me amenazó con retirarse del trabajo si yo intentaba demandarlo por los tribunales…”.
En fecha 15 de abril de 2010, fue admitida dicha reforma por lo que se ordenó nuevamente la citación de la parte demandada en los términos establecidos por la Ley, asimismo se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Familiares (SUDEBAN), a los fines de que informen si el obligado, posee cuentas bancarias en alguna entidad financiera dentro del territorio nacional y, de ser afirmativo, indicara a este Tribunal cuales son sus características.
En fecha 03 de mayo de 2010, la abogada CARMEN ISAQUITA, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó no tener nada que objetar en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió exhortos emanados del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, contentiva de la citación del ciudadano DIUNNY FÉLIX HERMOSO NAVEDA, de las cuales se evidencia que dicho ciudadano no pudo ser debidamente citado.
En fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil, dio cuenta de la citación personal del ciudadano DIUNNY FÉLIX HERMOSO NAVEDA, quien suscribió personalmente la boleta de citación en fecha 10/05/2010.
En fecha 02 de junio de 2010, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que se agregaba a los autos dicha boleta de citación, e igualmente se dejó constancia por auto de cuando comenzarían a computarse los lapsos procesales de ley.
En fecha 07 de junio de 2010, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se
dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, ciudadanos ERICA YEURIMAR RODRIGUEZ ROMERO y DIUNNY FÉLIX HERMOSO NAVEDA, debidamente asistidos y sus apoderados los abogados CARLOS JOSÉ VÁZQUEZ TORRES y EDYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.867 y 123.651 respectivamente, en el cual se instó a las partes a la conciliación no llegándose a ningún acuerdo. Igualmente en ese mismo acto la parte demandada ciudadano DIUNNY FÉLIX HERMOSO NAVEDA, debidamente asistido por la abogada EDYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.651, dio contestación a la demanda, en el cual expuso: “…niego, rechazó y contradigo categóricamente la demanda, en todas y cada una de sus partes:
1- La ciudadana Erica Rodríguez, abandonó de forma voluntaria el hogar que compartía con ella, el día 18 de agosto de 2008, día siguiente del cumpleaños N° 2 llevándose a mi hija de su hogar y lejos de mi amor y protección, también a su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). El día 9 de septiembre de ese mismo año, introduce una denuncia ante Fiscalía en Caracas por maltrato físico y psicológico, y so pena de llevarme preso o algo peor, logra a través de la ley de protección a la mujer sacarme de mi casa. (No. AMC-F59-5462-2008/Caso #01-F59-968-08). En Diciembre 2008, solicito un régimen de visitas, en vista de la negativa de parte de Erica Rodríguez, de ver a mi hija (15-F-13-1203-/08 Expediente Prot. 5050 /08). Se le libraron tres boletas de citación, no accediendo a ninguna de ellas y desconociendo mi derecho como padre y los de mi hija. (al entregarle la tercera boleta fui agredido física y verbalmente en la calle con mi hija en brazos por Erica Rodríguez, su mamá, familiares y su pareja actual) formule denuncia e informe médico forense ante la fiscalía (Causa 3 01-40-0365-09 Fiscalía 40 de Caracas). A los diez meses, en Mayo 2009, se dicta un sobreseimiento a mi favor de esa causa y el cese de las mediadas cautelares y recupero mi hogar, ya que se determinó lo falso de los argumentos y la intención de obligarme a venderlo para obtener un beneficio económico usando dicha ley. (se encuentra aún casada con el padre de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) Tribunal 5° de 1° instancia de violencia contra la mujer/asunto principal N° APO1-S-2009-002126. En Septiembre 2009 introduje una segunda demanda de régimen de visita para poder ver a mi hija con regularidad y por desconocimiento de su estado de salud (fue mordida por un perro en la casa donde habita con su mamá y otras personas). Esta demanda también fue desconocida por Erica Rodríguez quién en todas las oportunidades alegaba que la ley la respaldaba como mujer sin pensar en la salud y el derecho de mi hija de tener a su padre para su protección y cuidados. (Defensoria Pública 12 de Protección del niño y adolescente – Abog. Yulimar Duque).
2- En fecha 03 de noviembre de 2009, introduje… demanda de fijación de Régimen de
Convivencia Familiar; asunto AP51-V-2009-018898, de igual forma aún y cuado estaba notificada previamente por el Tribunal no acudió y tuve que rogarle de mil forma para que acudiera ante este Tribunal porque quería ver a mi hija, pero ella se negaba rotundamente.
3- Es falso que nunca he cumplido con la Obligación de Manutención de mi hija, porque soy y he sido un padre ejemplar con mi hija a quién adoro y he cumplido durante todo este tiempo con todo lo relacionado con mi hija como lo son: a) mensualmente le llevo los insumos de alimentos y cuidado personal; b) Cancelación de colegio Jardín de Infancia “José Caridad Gonzáles”; c) Compro, calzado, vestido, útiles escolares, uniforme escolar; d) Pago las visitas a su pediatra e incluso cuando no he podido le deposito en la cuenta de su progenitora Erica Rodríguez ;e) Le compro juguetes (en paseos, día del niño, Niño Jesús y entrenamiento, así como cualquier otro (disfraces, colaboraciones, paquetes espaciales escolares, etc.). Yo cumplo con todo esto porque quiero a mi hija y no deseo que pase ningún tipo de carencia, porque mi hija no es solo mía, donde está la parte que le corresponde a la madre, porque somos los dos los padres. No obstante que la madre no aporta absolutamente nada para la crianza de mi hija lo único que ha hecho es tratar por todos los medios de obstaculizar mi desempeño como padre y he tenido que recurrir a prestamos personales para poder cumplir con todos los gastos porque la ciudadana Erica Rodríguez no aporta nada. …, todo esto sin el apoyo económico de de Erica Rodríguez y sacrificando otras obligaciones de pagos, así como también obteniendo fondos de mi fideicomiso, prestamos personales y tarjetas de crédito, lo que ha mermado mis ingresos y mi patrimonio; solo para poder estar y ver a mi hija y cese este acoso legal y amenazante que nos afecta a mi hija y a mi como padre …, quién ha padecido en todos los aspectos con toda esta problemática causada por Erica Rodríguez en perjudicar mi vida y situación laboral en búsqueda de un beneficio económico.
4- En relación al monto que se menciona en la demanda de Bs. 1.800, mensuales en mi hija, por lo que solicito oficiar a su pediatra en Guarenas, la Dra. Jenny Planchet, para que informe de la situación de salud de mi hija; pues yo no estoy en conocimiento de algún padecimiento que ocasione dichos gastos, pues tengo facturas de sus consultas – medicinas y boletín de vacunas que desmienten dicho argumento, asimismo le informo que mi hija posee y esta incluida en mi seguro HCM de Multinacional de Seguros desde su nacimiento el año 2006 en forma ininterrumpida (póliza 0034-001-0216270), si tiene otro pediatra lo desconozco también. (Consultorio C.C. Buenaventura – Guarenas Telf. 0212-3811396-0526 – 1383 0181/0414-3346826).
5- Me parece desproporcionado la solicitud de la ciudadana Erica Rodríguez de cinco salarios mínimos mensuales, puesto que mi salario es de Bs. 8.586,00, donde adicional a lo que le paso a
mi hija tal y como lo menciono en el punto 3, tengo mis gastos personales, prestamos y pagos de honorarios puesto que desde que la ciudadana Erica Rodríguez abandonara voluntariamente mi casa, se ha dedicado únicamente y exclusivamente al acoso legal; al que he estado sometido estos dos (2) últimos años por erica Rodríguez y sus abogados, utilizando la ley de forma fraudulenta y en búsqueda de su beneficio económico personal, me ha causado muchísimos daños morales, físicos y laborales, al punto de que estoy en una situación laboral delicada, esto perjudica directamente a mi hija, pues siempre he cumplido con mis obligaciones.
6- Hago un ofrecimiento voluntario de un salario mínimo mensual es decir la cantidad de Bs. 1.250,y en el mes de agosto dos salarios mínimos para la compra de útiles y uniforme escolar e inscripción escolar y en el mes de Diciembre dos (2) salarios mínimos”.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales serán analizadas y valoradas posteriormente.
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la ciudadana ERICA YEURIMAR RODRIGUEZ ROMERO, solicitó se fije la obligación de manutención a favor de su hija la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por la cantidad Cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales, y como Bono Especial en el mes de Julio por la misma cantidad de Cinco (5) Salarios Mínimos y para el mes de Diciembre Siete (7) Salarios Mínimos. Por su parte, el demandado compareció al acto conciliatorio, y además dio contestación a la demanda, y promovió pruebas dentro de la oportunidad legal.
En fecha 21 de junio de 2010, se dicto auto para mejor proveer por un lapso de 60 días continuos y fueron admitidas las pruebas presentadas por el ciudadano DIUNNY HERMOSO NAVEDA.
En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Presentó junto al escrito libelar copia certificada del acta de nacimiento de la (DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, SE OMITEN TODOS AQUELLOS DATOS O INFORMACIONES QUE DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA IDENTIFIQUEN A LOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación de la mencionada niña con los ciudadanos ERICA RODRÍGUEZ y DIUNNY FÉLIX HERMOSO NAVEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. F. 7. Así se establece.
2. En escrito inicial y reforma de la demanda promovió prueba de Inspección Judicial, para que fuera practicada en la Empresa ASSOCIATED PRESS, donde presta sus servicios el accionado, a los fines de el Tribunal solicitara los Libros de Nominas para comprobar el sueldo real que devenga el obligado, así como todos sus beneficios, utilidades, cesta ticket que este percibe, y cualquier otro ingreso que este perciba por concepto de bonos, comisiones primas y demás remuneraciones legales o contractuales; así como un aproximado de la suma por concepto de aguinaldos o bono de fin de año; e igualmente, para que se dejara constancia del cargo y tiempo de servicio que tiene este en esa empresa. Se aprecia conjuntamente copia de planilla N° 1091003715, copia de la última declaración del impuesto sobre la renta emanada del SENIAT, originales de constancias de trabajo actualizada para la fecha de la presente inspección, copias de la misma de los meses de enero y mayo 2010, Registro de la empresa Asegurado Multinacional de Seguros, (Accidentes Personales Individual y Póliza Multiplatinum Salud Individual, Reporte de Nominas de Trabajadores de la Carga Trimestral, Comprobante de Retenciones varias del impuesto sobre la Renta del año 2009, planilla de Liquidación y Pagos también del año 2009, estados de cuenta de fideicomiso en la entidad financiera de Venezolano de Crédito, recibo de liquidación de vacaciones del año 1993, comprobantes de pago nomina, R.I.F., copia de Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas extras Trabajadas y Salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos de la empresa inspeccionada; y siendo que dichos documentos llenan los extremos de los artículos 475 y l Código de Procedimiento Civil, por la información en ellos contenida, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 433 ejusdem, quedando plenamente demostrado que el obligado tiene una relación laboral con dicha empresa, ocupado el cargo de Asistente de Editorial, con un sueldo de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.8.586,00), un bono vacacional por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.5.724,00) y utilidades por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVALIS (Bs.15.741,00), lo que lleva a la conclusión de que el ciudadano DIUNNY FÉLIX HERMOSO NAVEDA, devengandos unos ingresos mensuales promedio de aproximadamente DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUA TRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CTMS (Bs.10.375,75), e igualmente se pudo constatar que el obligado mantiene una póliza de seguro de H.C.M, donde se encuentra incluida la niña de autos, quedando así demostrada la capacidad económica del demandado, siendo este un elemento determinante para la decisión de la presente causa, F. 41 al 73. Así se decide.
3. En escrito de Reforma de la demanda promovió prueba de informe consistente en que se oficiara a SUBEDAN, para que informara si el ciudadano DIUNNY FELIX HERMOSO, posee, mantiene o ha mantenido cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o demás instrumentos financieros, así como cualquier relación de índole comercial en esa Institución, Entidad, o en alguna de las empresas pertenecientes al grupo financiero y sus respectivos movimientos durante los últimos tres (3) años. A los efectos se recibió comunicaciones emanadas de Venezolano de Crédito, la cual arroja que el ciudadano DIUNNY HERMOSO, posee una cuenta corriente Nº 0104-0087-21-0870006462, abierta el día 11/02/2004, del Citibank N.A., que evidencia que dicho ciudadano posee una cuenta corriente signada con el Nº 1025928004, una de ahorros N° 5025928018, y una tarjeta de crédito N° 5464897000064730, y del Banco Bicentenario, que refleja una cuenta/Instrumento financiero N° 040-409918-3; estas documentales se aprecian como indicios de la capacidad económica del demandado por cuanto no permiten determinar la misma en virtud de que dichas instituciones no reflejaron el saldo disponible, ni los movimientos bancarios. F. 168, 256 al 281, 1ra. pieza, 13 al 15 2da. pieza. Así se decide.
4. En escrito de pruebas promovió originales de facturas por diferentes conceptos como son consulta médica, expedidas por la Dra. JENNY PLANCHET C., Pediatría y facturas emanadas de Farmatodo, Farmacia Farmanutry C.A., de Central Madeirence, Supermercado Gran Dinastía, Penco Buenaventura, Cervecería Valparaíso, Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, Inversiones Dafralu C.A., Pollo y Pizza El Le Ador C.A., y boletos del Circo Tihany, estas documentales aún cuando no reúnen las condiciones previstas en el
Artículo 1368 del Código Civil relativas a los documentos privados, y por cuanto no fueron impugnadas por la otra parte en la oportunidad respectiva, se aprecian como indicios de las compras efectuados por la progenitora sin la certeza de que la única beneficiara fuese la niña de autos, ello de conformidad con los articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. F. 175 al 180, 1ra. Pieza. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió con escrito de contestación, copia de recibo de pago-nomina, en la cual se verifica el sueldo del demandado, el cual para su valoración se remite al renglón 2 de la valoración de la pruebas de la accionante, donde quedó plenamente demostrada la capacidad económica del obligado. F. 110. P/1. Así se decide.
2. Promovió con escrito de contestación copias de facturas y recibos por diferentes conceptos, emanadas de Laboratorio Clínico Microbiológico ELIZABETH GUTIERREZ, que refleja que el paciente es la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), Farmacia Candel, S.A., Nacional Farmacéutica, Centrobeco C.A., comprobante de pago con tarjeta de debito, facturas por pago de Asoc. Jardín de Infancia “JOSÉ CARIDAD GONZALEZ”, factura por compra de promoción de carnaval, Supermercados Unicasa, Sport Placer C.A., Inversiones Alemar 2707 C.A., copias de tarjeta de vacunación de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), estas documentales aún cuando no reúnen las condiciones previstas en el articulo 1368 del Código Civil relativas a los documentos privados, y por cuanto no fueron impugnadas por la otra parte en la oportunidad respectiva, se aprecian como indicios de los gastos realizados por el progenitor algunos en beneficio de la niña de autos, ello de conformidad con los articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. F. 175 al 180, 1ra. Pieza. Así se decide. F. 111, 112, 113, 114, 115 parte baja, 116 al 118, 121. P/1. Así se decide.
3. Promovió con escrito de contestación, copia de depósito bancario hecho en la cuenta de la ciudadana JENNY PLANCHG, el cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no esta parte en este juicio y no aporta nada al proceso. F. 112. P/1. así se decide.
4. Promovió con escrito de contestación originales y copias simples de depósitos bancarios hechos en la cuenta N° 0105662081662029543, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana ERICA RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa; por cuanto este documento se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se
le concede valor probatorio por el hecho que se pretende probar cual es que el ciudadano DIUNNY HERMOSO, ha realizado aportes para la manutención su pequeña hija. F. 119, 120, 188 al 191. P/1. Así se decide.
5. Promovió con escrito de contestación y de pruebas copia y originales de recibos por entrega de dinero por parte del Sr. DIUNNY a la Sra. ERICA RODRIGUEZ, por diferentes conceptos y montos. Estos documentos no fueron impugnados por la otra parte, lo que indica, que fueron aceptados tácitamente por esta. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran los aportes realizados por el obligado a favor de su pequeña hija. F. 119, 192 al 196, P/1. Así se decide.
6. Promovió en escrito de contestación, original de cuadro-recibo de Multinacional de Seguros, que refleja las coberturas, cuyo titular es el ciudadano DIUNNY HERMOSO, donde aparecen este y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), como beneficiarios de la misma. Esta documental privada no fue impugnada por la otra parte, se le concede pleno probatorio de conformidad con el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprenden beneficios para la niña de autos aportados por el padre. F. 122. P/1. Así se decide.
7. Promovió con escrito de contestación, fotografías de la niña sola y con su padre y algunos juguetes, las cuales se desechan por no ser pertinente en el presente proceso. F. 123 al 128. P/1. Así se decide.
8. Promovió en escrito de contestación, copia de informe emanado del Jardín de Infancia “JOSE ACRIDAD GONZALEZ, donde la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) es estudiante del Grupo III Maternal, el cual se desecha por no ser pertinente en el presente proceso. F. 129 y 130. P/1.
9. Promovió junto al escrito de contestación documentos emanados del Despacho del Fiscal Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; copia simple de expedienta N° AP01-S-2009-002126, provenidas del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; comunicación suscrita por DIUNNY HERMOSO y dirigida a al Juez del Tribunal Supra mencionado. Dichas documentales pese a su carácter público, se desechan por ser impertinente en el presente juicio. F. 131 al 159. P/1. Así se decide.
10. Promovió en su escrito de pruebas, originales de facturas por pago Asoc. Jardín de Infancia
“JOSÉ CARIDAD GONZALEZ”, donde la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) estudia y efectuados por el progenitor no custodio. Estos documentos privados no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por la parte contraria a su promovente, lo que indica su aceptación tacita por la parte demandante. Se aprecian de acuerdo al encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho que se pretende probar cual es, que el ciudadano DIUNNY HERMOSO, ha pagado algunas mensualidades de colegio de la niña, cuyos gastos deben ser cubiertos por ambos padres. F. 197, 1ra. Pieza. Así se decide.
11. Promovió en escrito de pruebas original y copias de facturas por conceptos varios, Comercializadora Centro Guarenas, C.A., farmatodo, Abasto, Carniceria y Chacuteria Abreli, C.A., y su comprobante de pago con tarjeta de debito, Central Madeirence, Administradora Serdeco, Intercable Corporación Telemig, C.A., Administradora San Nicolas de Bari C:A, Hodrocarapa, C.A., y su comprobante de pago con tarjeta de debito, Suopermercados Unicasa, C.A., PDVSA GAS, Locatel, Macro Comercializadora S.A., Farmacia Candel, C.A., S.A. Nacional farmacéutica, CNO Odontología, Laboratorio de Exploraciones Cardiovasculares no Invasivas, Grupo Los Principitos, Medias José SG SPORT C.A, Artesanía NAYY. Estas documentales aún cuando no reúnen las condiciones previstas en el articulo 1368 del Código Civil relativas a los documentos privados, y por cuanto no fueron impugnadas por la otra parte en la oportunidad respectiva, se aprecian como indicios de las compras efectuados por el progenitor sin la certeza de que la única beneficiara fuese la niña de autos, ello de conformidad con los articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. F. 198 al 209, 212 al 216, 230 al 235. P/.1. Así se decide.
12. Promovió en escrito de pruebas, documento de actualización de datos de Movistar del ciudadano DIUNNY HERMOSO, la cual se desecha por cuanto por resultar impertinente en el presente proceso. F. 210. Así se decide.
13. Promovió en escrito de pruebas, copia de planilla para pagar forma 99025 para abonar a la Cuenta del Tesoro Nacional, emanada del SENIAT, la cual se desecha por cuanto por resultar impertinente en el presente proceso. F. 211. P/1. Así se decide.
14. Promovió en escrito de pruebas, contrato de honorarios de abogados suscrito entre el ciudadano DIUNNY HERMOSO y el abogado FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ. Esta documental no fue impugnada en su oportunidad correspondiente, y llena los extremos de los artículos 1143 y 1368 del Código Civil relativos a los contratos y a los documentos privados, se aprecia por lo hechos que se procuran demostrar que son que el contratante
requirió de los servicios de un abogado para que lo asistiera la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público, en el expediente N° F-59-968-08, que posteriormente fuera remitido a un Tribunal Penal, lo cual consta los autos en copia simple, motivo por el cual se le concede valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y además evidencia gastos personales que debe sufragar el obligado de forma extraordinaria por el monto de VIENTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00). F. 186 y 187. Así se decide.
15. Promovió en escrito de pruebas originales de depósitos bancarios hechos por el ciudadano DIUNNY HERMOSO, en la cuenta N° 0108-0503-13-01000065430, del Banco Provincial, cuyo titular es la ciudadana EDYS COROMOTO HERNANDEZ; pese a que estos documentos se asimilan a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, no se valoran por el hecho que se pretende probar cual es que el ciudadano DIUNNY HERMO, contrato los servicios de esta profesional del derecho para que ejerciera su derecho a la defensa y al debido proceso en esta causa, ya que no es prueba fehaciente. F. 219. Así se decide.
16. Promovió original de contrato de préstamo suscrito entre el ciudadano DIUNNY FÉLIX HERMOSO NAVEDA y la ciudadana YOSELYN CAROLINA TOVAR SQUEO, titular de la cédula de identidad N° 13.612.912, por la cantidad Bs. 30.000,00; Copia de la cédula de identidad de la misma y Originales de recibos de pagos efectuados a la ciudadana YOSELYN CAROLINA TOVAR SQUEO, por el ciudadano DYUNNY HERMOSO a través de cheques de su cuenta N° 0104-0087-21-0870006462, del Venezolano de Crédito . Instrumentales privadas que fueron ratificada en juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por dicha ciudadana en acta de fecha 09/07/2010, quien expresó: “Reconozco el documento, en todos sus partes e igualmente que es mi firma la que consta en dicho documento”; este documento que reúne los extremos de los artículos 1143 y 1368 del Código Civil relativos a los contratos y los documentos privados, se les otorga valor probatorio por el hecho que se intenta probar, cual es que estos ciudadanos suscribieron un contrato de préstamo de dinero, sin poder aseverarse que era para cancelar su apartamento y el cual el obligado ha venido cumpliendo siendo este un gastos extraordinario del mismo. F. 220. P/2. así se decide.
17. Promovió recibos de pagos efectuados por el Sr. DIUNNY, a la ciudadana YUSMARYS J. FUENTES, que en el decir del promovente es la persona que cuida a su madre, ciudadana
GLADYS DE HERMOSO. Estos documentos privados, no fueron ratificados en juicio, tampoco fueron impugnados por el adversario, por lo que se sospecha que la parte inversa los acepto tácitamente, sin embargo no llenan los requisitos del articulo 1368 del Código Civil relativos a los instrumentos privados, por lo tanto no se les otorga ningún valor probatorio. F. 225 al 229. Así se decide.
18. Promovió los testimoniales de los ciudadanos Jean Carla Rojas Melean, Wilfredo García Viñoles, Yoselyn Carolina Tovar Squeo, y Alfredo Millán, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V- 27.027.679, V- 8.773.420, V- 13.612.912, y V- 18.110.276. La ciudadana JEAN CARLA ROJAS MELEAN, impuesta del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley sobre testigos manifestó al ser interrogada: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano DIUNNY HERMOSO? Respondió: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo de dónde y desde cuándo conoce al ciudadano DIUNNY HERMOSO? Respondió: “Éramos vecinos en San Martín, hace como 20 años”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento a qué se dedica el ciudadano DIUNNY HERMOSO?. Respondió: “Si, trabaja en un periódico”. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta si el ciudadano DIUNNY HERMOSO, siempre ha cumplido con sus deberes como padre? Objeción por la contra parte, la Juez considera a lugar y solicita que se reformule la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo y le consta si el ciudadano DIUNNY HERMOSO ha cumplido con sus deberes de padre? Objeción por la contra parte, la Juez declaró a lugar, CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano DIUNNY HERMOSO, desde su separación con la ciudadana Erica Rodríguez ha cumplido con el pago de alimentación, vestido, educación y medicamentos para su hija? Respondió: “Si”. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano DIUNNY HERMOSO, se vio obligado a solicitar un Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir con su hija puesto que su madre, la ciudadana Erica Rodríguez, se la daba en una oportunidad y otras no? Objeción por la contra parte, en virtud que no esta relacionada con los hechos, la Juez declara la pregunta impertinente. SEXTA: ¿ Diga la testigo de que manera le consta a ella que el ciudadano DIUNNY HERMOSO siempre ha estado pendiente de su hija?. Respondió: “A veces cuando sale con ella, me llama y me cuenta, a veces hemos ido a comprarle algunas cosas y eso”.Cesaron las preguntas. La parte declara que son todas las preguntas. Seguidamente la Juez procede a dar la palabra a la parte demandante los fines de que ejerzan sus derechos a repreguntas al testigo. PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce
a los ciudadanos JONNY, LEIDYMAR y ESTRELLA, quienes son hermanos materno del ciudadano DIUNNY HERMOSO NAVERA? Respondió: “No”. SEGUNDA: ¿En relación a su respuesta de la pregunta No. 2 donde usted establece que conoce al ciudadano DIUNNY HERMOSO NAVERA desde hace mas de 20 años por qué motivo no conoce a sus hermanos maternos?. Objeción por la contra parte, la Juez declara sin lugar Respondió: “Porque el vivía solo en el apartamento de San Martín, su mamá se mudo de allí y él se quedo viviendo solo en el apartamento, yo no era amiga de su familia, soy amiga de él no de su familia” TERCERA: ¿Diga la testigo, en relación a su respuesta a la pregunta No. 6, con que frecuencia le informaba a usted el ciudadano DIUNNY HERMOSO, ha estado pendiente de la niña de marras? Respondió: “Cada vez que salía con ella, si salía con la niña tres veces por lo menos me llamaba una vez, no era que me llamaba todo los fines de semana que estaba con ella, pero también me llamaba si estaba comprando algo con ella o comiendo con la niña etcétera”. El ciudadano WILFREDO GARCÍA VIÑOLES, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley sobre testigos manifestó al ser interrogado: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano DIUNNY HERMOSO? Respondió: “Si, si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo de dónde y desde cuándo conoce al ciudadano DIUNNY HERMOSO? Respondió: “Hace aproximadamente 20 años, estudiamos juntos”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento a qué se dedica el ciudadano DIUNNY HERMOSO?. Respondió: “Si, si tengo conocimiento”. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano DIUNNY HERMOSO, siempre ha estado pendiente de su hija? Respondió: “Si me consta”. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano DIUNNY HERMOSO, desde su separación con la ciudadana Erica Rodríguez ha cumplido con el pago de alimentación, vestido, educación y medicina para con su hija? Respondió: “Si me consta” SEXTA: ¿Diga la testigo de qué manera le consta que el ciudadano DIUNNY HERMOSO siempre ha estado pendiente de su hija?. Respondió: “Lo he acompañado en varias oportunidades cuando él compra sus cosas”.Cesaron las preguntas. La parte declara que son todas las preguntas. Seguidamente la Juez procede a dar la palabra a la parte demandante los fines de que ejerzan sus derechos a la repregunta al testigo. PRIMERA: ¿Diga el testigo, en relación a su respuesta de la pregunta No. 2 si conoce a los ciudadano JONNY, LEYDIMAR y ESTRELLA, quienes son hermanos maternos del ciudadano DIUNNY HERMOSO NAVEDA? Respondió: “Si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en relación a su respuesta de la pregunta No. 5, con qué frecuencia le informaba a usted el ciudadano DIUNNY HERMOSO NAVEDA los gastos que
este hacia para la niña?. Respondió: “Normalmente casi siempre, porque tenemos comunicación casi a diario”. El acto de declaración del ciudadano ALFREDO MILLAN, fue declarado desierto por cuanto no asistió al mismo. En relación a esta prueba testifical, ciudadana JEAN CARLA ROJAS MELEAN, se contradice en sus respuestas con relación a las respuestas a las preguntas cuarta, que se le interrogo acerca de que si tenia conocimiento que el Sr. DIUNNY después de separado de la madre de su hija, cumplía con sus deberes para con la niña, y respondió “si”, sin embargo en la sexta, al preguntársele que de que manera dicho ciudadano siempre ha estado pendiente de su hija, respondió, “A veces cuando sale con ella, me llama y me cuenta, a veces hemos ido a comprarle algunas cosas y eso”, y en la repregunta tercera, se preguntó con que la frecuencia el Sr. DIUNNY, le informaba que estaba pendiente de la niña, respondiendo, “Cada vez que salía con ella, si salía con la niña tres veces por lo menos me llamaba una vez, no era que me llamaba todo los fines de semana que estaba con ella, pero también me llamaba si estaba comprando algo con ella o comiendo con la niña etcétera”, es decir, que los hechos que conoce mas que todo por referencia, porque siempre se los contaba el Sr. DIUNNY, ya que solamente algunas veces ella que expresa que solamente fue con él algunas a comprar algunas cosas para la pequeña, es decir, que conoce mas que todo los hechos por referencias; por lo cual tales deposiciones no merecen la confianza de esta Juzgadora, es por ello que no se les concede ningún valor probatorio. Así se decide. Con respecto a las confesiones del Sr. WILFREDO GARCÍA VIÑOLES, este Tribunal les concede valor probatorio porque estuvo conteste y no se contradijo en las mismas, de cuya testimonial se pudo constatar que el obligado ha estado pendiente de su hija, aportándole lo necesario para su manutención. Así se decide.
19. El Tribunal requirió prueba de informe consistente en que se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la empresa ASSOCITED PRESS, para que esta informara el sueldo que devenga, primas, aguinaldos, bonificaciones anuales, bono de transporte y vacacional y cualquiera otro beneficio laboral que percibiera el ciudadano DIUNNY FÉLIX HERMOSO NAVEDA. A los efectos se recibió comunicación de fecha 08 de febrero y 05 de mayo de 2010 con comprobantes de pago-nomina. Se aprecian estas pruebas conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio por los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano DIUNNY FÉLIX HERMOSO NAVEDA, labora en esa, y percibe una remuneración mensual de BOLIVARES OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS SIN CNTMS. (Bs. 8.586,00), un bono vacacional de BOLIVARES CINCO MIL SETECIENTOS
VEINTICUATRO SIN CNTMS (Bs. 5.724,00), Y UTILIDADES de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO (Bs. 15.741,00), que adminiculado con la información aportada en los documentos requeridos en la inspección judicial supra referida, se concluye que percibe un ingreso promedio mensual aproximadamente DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CTMS (Bs.10.375,75). En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, la cual es necesaria para determinar el quantum de manutención. F. 19, 91 al 99. P/2. Así se decide.
En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera esta Sentenciadora, que la parte actora no demostró que los gastos de la niña de marras ascendieran a CINCO SALARIOS MINIMOS MENSUALES, es decir, la suma de SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CNTMOS (Bs.6.119,45,), siembargo, es necesario aclarar que no se indicó expresamente el monto del colegio pero del recibo de pago del Colegio de la niña de marra se desprende que la mensualidad era para el año 2010 de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680,00), además debe agregarse a los gastos el sueldo o pago de la persona que cuida a la niña si la madre tiene que ir a trabaja y en caso de que la madre sea quien la cuide debe tomarse dicho monto como aporte de la madre, mas la actividad del hogar que realiza la madre para poder darle un nivel de vida adecuado a su hija, lo cual se estima en dinero en la cantidad de un salario mínimo que en la actualidad es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89).
Ahora bien la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal respectiva, además de aportar elementos probatorios fehacientes con los que pudo demostrar que ha realizado aportes por medio de depósitos bancarios hechos en la cuenta de la madre y recibos de pago firmados también por esta, asimismo, suministro originales de facturas y recibos por compra de enceres y pago de colegio de de la niña de marras, quien se encuentra en edad de escolaridad, aunado a esto es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que en la obligación de manutención ambos progenitores son co-obligados, por lo cual para su fijación debe tenerse en cuenta la capacidad económica de ambos padres, sin embargo en la presente causa solo quedó demostrada la capacidad económica del ciudadano DIUNNY FÉLIX HERMOSO NAVEDA, asimismo quedó evidenciado que la ciudadana ERIKA RODRÍGUEZ, madre de la niña de autos,
actualmente se encuentra desempleada, lo cual no la exime de aportar lo que le corresponde en la manutención de la niña de autos, ya que esta obligada por la ley a aportar la mitad de dicha obligación, pero se le reconoce a la madre el hogar como actividad económica que genera valor agregado. Por todo lo antes expuesto, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar parcialmente con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana ERIKA RODRÍGUEZ, en contra el ciudadano DIUNNY FÉLIX HERMOSO NAVEDA, a favor de su hija la (DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, SE OMITEN TODOS AQUELLOS DATOS O INFORMACIONES QUE DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA IDENTIFIQUEN A LOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES); y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ERICA YEURIMAR RODRIGUEZ ROMERO en contra del ciudadano DIUNNY FÉLIX HERMOSO NAVEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.197.245 y V-10.539.385, respectivamente, a favor de la niña (DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, SE OMITEN TODOS AQUELLOS DATOS O INFORMACIONES QUE DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA IDENTIFIQUEN A LOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en DOS (2) salarios mínimo actual; esto es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CNTMS. (Bs. 2.447,78,) tomando como punto de partida el decretado por el Ejecutivo Nacional, Nº 7.409, de fecha 04/05/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, lo que equivale a MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones especiales: una en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CNTMS. (Bs. 2.447,78,) equivalente a un quantum de manutención y otra pare el mes de DICIEMBRE, por la misma cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CNTMS. (Bs. 2.447,78,), equivalente a un quantum de manutención. Se
dicta medida de retensión del sueldo del obligado en su sitio de trabajo, de conformidad con el artículo 466-B, literal a), a fin de retenga el quantum de manutención fijado y las bonificaciones especiales, debiendo ser depositadas en una cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena, dichos depósitos deberán realizarse los primeros cinco días de cada mes; la madre de la niña de autos ciudadana ERICA YEURIMAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.197.24, podrá movilizar libremente la cuenta, y en caso de que el obligado termine su relación laboral, este deberá depositar dichas cantidades directamente en la cuenta bancaria. Por último, se niega la medida de retención del total de las prestaciones sociales y del fideicomiso del ciudadano DIUNNY HERMOSO NAVEDA, ya que el presente procedimiento se trata de una fijación de obligación de manutención y no de un cumplimiento, tal como la ley lo establece.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2010).
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
RYC/AG/B
AP51-V-2010-000822
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