REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-018544
SOLICITANTES: ANALI TORO BLANCO y JESUS EDUARDO BASTIDAS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.519.036 y V-12.671.361, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SUSANA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.246.
HIJAS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2010, los ciudadanos ANALI TORO BLANCO y JESUS EDUARDO BASTIDAS UZCATEGUI, asistidos por la abogada SUSANA PEÑAOLOZA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1999, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Bolívar, casa N° 57, Mirador del Este de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. De su unión procrearon una (1) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Junio de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANALI TORO BLANCO y JESUS EDUARDO BASTIDAS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.519.036 y V-12.671.361, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…1) PRIMERA: La Patria Potestad sobre la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), será compartida por los padres, respetando el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO en las decisiones concernientes a su desarrollo integral y al disfrute pleno de sus derechos y garantías de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La niña queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la GUARDA de su madre, habitando con su madre en el lugar en donde ella fije su residencia, pero el padre coadyuvará a la educación, enseñanza, aprendizaje y formación moral de la niña. SEGUNDA: El padre contribuirá con los gastos necesarios de la niña, tales como vestuario, calzado, asistencia médica, estudios y otros, como lo establece el Artículo 365 ejusdem. En este sentido se compromete a entregar quincenalmente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), POR concepto de régimen de manutención en beneficio de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Dicho monto será depositado en el siguiente número de cuenta electrónica, número 6012889462635011 del Banco Banesco a nombre de la madre, la ciudadana ANALI TORO. La referida suma será incrementada anualmente en un 20% de acuerdo a las necesidades de la niña. TERCERA: En cuanto al régimen de visitas contemplado en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando, los días y horas para las mismas no interfieren con los estudios y horas de sueño de su hija. Igualmente, en vacaciones escolares, cualquiera de los padres podrá llevárselo, previo acuerdo entre ambos. EN caso de que alguno de los padres tuviere la necesidad de ausentarse del lugar donde reside, la niña permanecerá bajo el cuidado de la persona que ambos padres decidan para ese momento quedando expresamente convenido que en ningún caso, tal designación podrá recaer sobre empleados domésticos, según lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-J-2010-018544
RC/AG/Y