REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-018907
SOLICITANTES: MAURICIO EDUARDO CRUZ RODRIGUEZ y MARINELLY JOSEFINA MENDOZA BREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.411.890 y V-15.800.093, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.067.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2010, los ciudadanos MAURICIO EDUARDO CRUZ RODRIGUEZ y MARINELLY JOSEFINA MENDOZA BREA, antes identificados, asistidos por la abogada ELIA RODRIGUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 2004, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Mónica, Avenida Arturo Michelena, Quinta Anapatrizia, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon una (1) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el primero (1°) de Octubre de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 3 de Octubre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MAURICIO EDUARDO CRUZ RODRIGUEZ y MARINELLY JOSEFINA MENDOZA BREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.411.890 y V-15.800.093, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a su hija la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…Hemos convenido de común acuerdo que nuestra hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), estará bajo la guarda material de su MADRE viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo la madre continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de la nombrada menor. Ambos conservaremos la titularidad de la patria potestad. Por lo que respecta a la formación y educación de nuestra hija, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidamos otra cosa. El costo de la matricula escolar, inscripción y pagos mensuales, desayunos escolares, serán por cuenta del padre plenamente identificado. El costo de los materiales de educación libros, lápices, instrumentos y cuadernos, por cuenta del padre antes identificado. Serán por cuenta del padre antes identificado, seguros de H. C. M., medicinas, mantener a su HIJA en el mismo nivel económico en el cual ha sido mantenida hasta ahora. Referente a la Pensión Alimenticia, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00), por mensualidades adelantadas para cubrir
la Pensión Alimenticia tal como lo ha venido realizando,
comprometiéndose el PADRE a que todos los años a realizar un ajuste en LA PENSION ALIMENTICIA acorde a las exigencias de dicho régimen. Régimen de Visitas: EL PADRE podrá visitar a su menor hija, en cualquier momento del día para retirarla de la casa en donde habite con su MADRE siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, serán compartidas entre ambos padres, en este primer año pasará el día 24 de Diciembre con la MADRE y el 31 de Diciembre con el PADRE, los años subsiguientes será de mutuo acuerdo entre los padres. En relación a la Semana Santa y carnaval serán igualmente compartidas con ambos padres. El día del padre lo pasará con el padre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su MADRE y su PADRE asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por los padres de mutuo acuerdo…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-J-2010-018907
RC/AG/Yl
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