REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ASUNTO: AP51-S-2004-004307
Solicitantes: MAGALI RAYGADA SOMMERKAMP Y JORGE SCULL MEDEROS, peruana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.094.502 y V-4.768.621, respectivamente, asistidos por las abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES Y PATRICIA PARRA DE LOPEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 10.728 y 55.870 respectivamente.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 28 de octubre de 2004, fue presentada solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos MAGALI RAYGADA SOMMERKAMP Y JORGE SCULL MEDEROS, peruana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.094.502 y V-4.768.621, respectivamente, asistidos por las abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES Y PATRICIA PARRA DE LOPEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 10.728 y 55.870 respectivamente; fundamentada en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde conocer de la misma a este despacho, antes denominada Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, la cual admite por auto de fecha 08 de noviembre de 2004 y, decretó la separación en cuestión en los mismos términos expuestos por las partes.
En fecha 09 de noviembre de 2010, comparece la ciudadana MAGALY RAYGADA SOMMERKAMP, plenamente identificados en autos, asistido por el abogado GREGOR BARSCHI y mediante escrito, solicita se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. Asimismo, el día 26 del mismo mes y año, se acordó la notificación del ciudadano JORGE SCULL MEDEROS, quién compareció el 10 de diciembre de 2010, lo cual se da por notificado de la solicitud hecha por la cónyuge y, manifestó esta de acuerdo con la misma.
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos MAGALI RAYGADA SOMMERKAMP Y JORGE SCULL MEDEROS, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Quinta (5ta.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MAGALI RAYGADA SOMMERKAMP Y JORGE SCULL MEDEROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.904.502 y V-4.768.621 respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 21 de febrero del año 1985, ante la Municipalidad de Santa Maria del Mar, Lima, República de Perú y, la cual se encuentra debidamente insertada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda , en fecha 15 de octubre de 1985, según acta Nº 67, folio 90, a quién se ordena remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Estado Miranda. Así se Decide.
Con respecto a los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres, ------ respectivamente, este despacho previa revisión de las actas de nacimientos de los mismos, que rielan a los folios Nros. 14 y 15 del asunto, evidencia que actualmente cuentan con --- años de edad respectivamente, declara que nada tiene que pronunciarse con respecto a las Instituciones Familiares que estable el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal VII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, once (11) de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO .

EL SECRETARIO
Abg. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO

Abg. IVAN CEDEÑO.

AVR/IC/Carolina Parra.