REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, m
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : AH52-X-2011-000009

En cumplimiento a lo dispuesto en el auto de esta misma fecha, dictado en el Cuaderno Principal, se procede a aperturar el presente. Vista la solicitud de la parte actora en el presente asunto, contentivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por la ciudadana SUSANA MARGARITA DIAZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.336.843 en contra del ciudadano JORGE HORACIO KOGAN, de nacionalidad argentina, titular del pasaporte Nro. 04551108, en el sentido que sea decretada medida de Prohibición de Salida del País sobre el niño ------, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución observa:
La parte actora en su escrito libelar procedió a indicar:

“…que desconoce el domicilio o residencia del padre, ciudadano JORGE HORACIO KOGAN y éste ingresa a Venezuela esporádicamente solo por motivos laborales y en conversación sostenida con el referido ciudadano éste le ha notificado su intención de llevarse al niño fuera del territorio nacional, valiéndose de su posición social y económica y, en la actualidad se encuentra en el país. Por otra parte señaló, que el padre de su hijo, posee pasaporte diplomático y ejerce un cargo en la Corporación Andina de Fomento (CAF), como Asesor a la Vice Presidencia de Infraestructura, teniendo el temor de que por su condición, éste se ausente del país con el niño …” (subrayado del Tribunal).
De lo alegado por la parte, así como del acta de nacimiento del infante de autos, se puede evidenciar que ciertamente el progenitor posee nacionalidad argentina.
El presente asunto se refiere a una Institución Familiar, (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) y al efecto el artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“…En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…” Subrayado del Tribunal.
Tomando en consideración la norma antes transcrita, para el decreto de una medida en el presente asunto, no es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 de la Ley Especial; y en razón de que tal como lo señaló la ciudadana SUSANA MARGARITA DIAZ FARIAS, ella detenta la CUSTODIA del niño y teniendo en cuenta sus dichos, por los que alega la misma que el padre posee nacionalidad argentina, que mantiene poco contacto con el niño, así como señaló que en varias ocasiones él le ha manifestado su voluntad de llevarse al niño fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora, sin menoscabar el derecho que tiene el niño -----, de libre tránsito que como sujeto de derecho posee el mismo, tal como lo prevé el artículo 50 Nuestra Carta Magna:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna….” (Subrayado del Tribunal).
No por ello debe de dejarse de garantizar al niño de autos, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, tal como lo indica el artículo 27 de la Ley Especial; así como es un deber garantizarle, su derecho a la integridad personal tal como lo indica el artículo 32 de la ley en comento, específicamente en lo referente al Parágrafo Segundo que señala:
“… El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencia que afecten su integridad personal…”
En mérito de lo antes expuesto, en aras de garantizarle su derecho a la integridad personal, al contacto con su progenitora y tomando en cuenta la potestad que le confiere el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 466, Parágrafo Primero, literal a, de la misma ley en referencia, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS, sobre el niño ----, de ---años de edad. En virtud de ello, se ordena librar oficios a la Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Exteriores y al AEROPUERTO INTERNACIONAL, participándole el decreto de la medida. Se designa como Correo Especial para el tramite de los respectivos oficios, a la ciudadana SUSANA MARGARITA DIAZ FARIAS y/o a la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.