REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
ASUNTO: AP51-S-2009-006742
SOLICITANTES: CARMEN BRICEIDA NOGUERA DE JIMENEZ, LILIA MARITZA NOGUERA DE OVIEDO y MERCEDES GUIJARRO DE NOGUERA, la última de ellas en representación de sus hijos los adolescentes -----, de ------ años de edad respectivamente, con ocasión del deceso de su padre CARLOS JULIO NOGUERA, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.483.764, V- 3.483.765, V- 6.142.233, ------ respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HERMINIA G. RODRIGUEZ Q., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 137.212.
MOTIVO: HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.
I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentada por los ciudadanos CARMEN BRICEIDA NOGUERA de JIMENEZ, LILIA MARITZA NOGUERA DE OVIEDO y MERCEDES GUIJARRO DE NOGUERA, la última de ellas en representación de sus hijos los adolescentes ------, de ----- años de edad respectivamente, con ocasión del deceso de su padre CARLOS JULIO NOGUERA, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.483.764, V- 3.483.765, V- 6.142.233, ---- respectivamente, en dicho escrito los peticionantes, procedieron a esgrimir lo que a continuación se determina:
Que en fecha 15 de julio del 2003, falleció la ciudadana MARÍA MARINA APONTE DE NOGUERA.
Que los peticionantes proceden a aceptar la herencia dejada por la de cujus MARIA MARINA APONTE DE NOGUERA; por lo que solicitaron sea abierto el correspondiente expediente para practicar el Inventario Judicial.
En fecha 06-05-09, se admitió la solicitud, se ordenó la notificación del Ministerio Público, se acordó librar oficio y librar el correspondiente Edicto.
Se procedió a levantar el inventario, la Jueza que suscribe el presente fallo, procedió a levantar el acto de formación de inventario solemne, dándose por ende cumplimiento a lo previsto en el artículo 922 del Código de Procedimiento Civil, al cual hicieron acto de presencia la ciudadana CARMEN BRICEIDA NOGUERA DE JIMENEZ, debidamente acompañada por su abogado asistente HERMINIA GABRIELA RODRIGUEZ QUINTERO; dejando constancia de la comparecencia de los testigos MARIA LUISA TORREALBA DE FERNANDEZ y ZULEIMA YASMIN MEDINA ARREAZA, identificar las cédulas de identidad
Se procedió a oír a los adolescentes:
----.
“Es el caso ciudadana Juez, que comparezco por ante este Tribunal, porque estoy al tanto de la venta del apartamento de mi abuela paterna MARINA de NOGUERA, quien murió en el año 2003, y por cuanto mi padre ciudadano CARLOS NOGUERA, también falleció en fecha 22/04/2003, motivo por el cual se introduce la presente solicitud, ya que mi hermano y yo somos herederos ó tenemos derecho a la herencia dejada por mi abuela y mi padre e igualmente manifiesto estar de acuerdo con la venta del precitado apartamento, ya que con el dinero que nos corresponde nos costearemos nuestros estudios”.
------
“Es el caso ciudadana Juez, que comparezco por ante este Tribunal, ya que estoy en conocimiento de la venta del apartamento de mi abuela paterna MARINA de NOGUERA, el cual pertenece a la herencia dejada por ella y mi padre ciudadano CARLOS NOGUERA, también falleció en fecha 22/04/2003, y necesitan tanto la opinión de mi hermano como la mía, para realizar dicha venta y manifiesto al Tribunal estar de acuerdo con dicha venta ya que con el dinero que nos pueda corresponder como herederos, nos costearemos nuestros estudios”.
Los solicitantes conjuntamente con su escrito produjeron las siguientes documentales, que rielan a los folios cuatro al treinta y dos.
• Copia del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA MARINNA APONTE HERRERA; Copia del justificativo de UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, dictado por la extinta Sala de Juicio XII y Copia del certificado de solvencia y de la planilla Sucesoral, documentales que esta sentenciadora aprecia y le da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos y por cuanto a través de los mismos, se puede constatar los hechos argüidos en el presente asunto, valoración que se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Quién aquí suscribe, a los fines de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 998 y 1023 del Código Civil, expresan:
“Art. 998: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario”.
“Art 1023: La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará un extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.”
A los artículos precedentemente transcritos, el tratadista EMILIO CALVO BACA, en su Código Civil Comentado, ha señalado:
“…Los menores y los entredichos, a que hace mención este articulo, siempre deben recibir las herencias bajo beneficio de inventario, para evitar que queden obligados por más del valor de los bienes de la herencia…” (Subrayado del Tribunal).
(…)
El Beneficio de Inventario. Derecho que se le acuerda al heredero para aceptar la herencia, en virtud del cual y como consecuencia de la separación de patrimonios, sólo responde de frente al pasivo del causante con los bienes de éste y no con los suyos propios.
(…)
En nuestro derecho, la aceptación de la herencia con beneficio de inventario (…) consiste en la declaración escrita del heredero por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se abrió la sucesión, de que sólo con el ganer hereditario se pagarán las deudas y cargas de la herencia, y por lo tanto, no queda obligado con sus bienes personales. Es pues, un beneficio que concede la Ley que no depende del Juez a quien se pide, quien no puede negarlo, si es invocado a tiempo y en la forma que corresponde…”
Así las cosas, es de relevancia tomar en cuenta lo que expresamente señala, el Tratadista FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE SUCESIONES TOMO II, en su Cuarta Edición del año 2006, que determina:
“...que la aceptación beneficiaria es un acto jurídico solemne, cuyas formalidades esenciales son dos: declaración de que se toma el carácter y la condición de heredero bajo dicho beneficio (art. 1023 C.C); y la elaboración del inventario judicial del patrimonio hereditario (art. 1025 C.C). Esas formalidades, por lo demás, deben ser cumplidas con arreglo a los procedimientos señalados por la ley y dentro de los términos que ésta fija al respecto.
(…) el sucesor puede también limitarse a declarar a la autoridad judicial que estudia o que piensa- aunque sin haberlo decidido todavía en definitiva- aceptar la herencia a beneficio de inventario, pero que desea reservarse la correspondiente decisión para que una vez que haya concluido el inventario de la herencia, motivo por el cual solicita la formación o elaboración solemne del mismo…”
Esta sentenciadora, una vez estudiadas las actas que conforman el presente asunto, analizadas las probanzas; y siendo que de las mismas se puede evidenciar que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por Nuestro Ordenamiento Jurídico, a objeto que se lleve a cabo la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario de los derechos hereditarios que han de corresponder a los adolescentes -----, como herederos de su abuela paterna ciudadana MARIA MARINA APONTE DE NOGUERA, quién fuera titular de la cédula de identidad Nro. V- 163.666 y falleció ab intestato el día 15-07-2003, lo que a su vez se dispone materialmente, conforme al bien inmueble determinado en el acto de formación del inventario celebrado en fecha 29-10-10, donde hicieron acto de presencia los testigos instrumentales: MARÍA LUISA TORREALBA DE FERNANDEZ y ZULEIMA YASMIN MEDINA AREAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.153.244 y V- 14.653.403 respectivamente, al respecto es importante señalar que el bien inmueble inventariado es:
• Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número “A” Raya Setenta y Uno (N° A-71), PISO SIETE (Nro 7), del Edificio CARLOS V, ubicado entre las Esquinas de Esmeralda y Mirador, Calle Norte 13, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante a Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06-11-1973, bajo el Nro. 38, tomo 17, del Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de (66,40 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de (1,727 %) sobre los bienes comunes y en las cargas de la comunidad de propietario y sus linderos son: NORTE: apartamento N° A 72; SUR: Con la fachada Sur; ESTE: Con el patio de ventilación y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble fue adquirido por la de cujus MARIA MARINA APONTE HERRERA, tal como se evidencia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, una vez realizado el correspondiente inventario, la manifestación de la progenitora de los adolescentes -----, y en virtud que se pudo constatar que los bien inmueble dejado por la causante MARIA MARINA APONTE DE NOGUERA, en herencia a sus hijos ciudadanos CARMEN BRICEIDA NOGUERA DE JIMENEZ, LILIA MARITZA NOGUERA DE OVIEDO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.483.764 y V-3.483.765 y a sus nietos los adolescentes ------, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- ----- respectivamente, quienes se encuentran representados por su progenitora MERCEDES GUIJARRO DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.142.233, constituye un activo mayor que pasivo, situación que hace que la presente solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, sea favorable a los prenombrados adolescentes, tal como lo determina el artículo 1036 del Código Civil, y en mérito de ello, esta sentenciadora considera que la misma es procedente, lo que será determinado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
II
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, presentada por los ciudadanos. CARMEN BRICEIDA NOGUERA de JIMENEZ, LILIA MARITZA NOGUERA DE OVIEDO y MERCEDES GUIJARRO DE NOGUERA, la última de ellas en representación de sus hijos los adolescentes ------, de ----- años de edad respectivamente, con ocasión del deceso de su padre CARLOS JULIO NOGUERA, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.483.764, V- 3.483.765, V- 6.142.233, ------- respectivamente. Como consecuencia de ello, se AUTORIZA a la ciudadana MERCEDES MARÍA GUIJARRO DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.142.233, a que reciba en representación de sus hijos los adolescentes ------, titulares de las cédulas de identidad Nros. ------- respectivamente, la herencia dejada por su abuela paterna ciudadana MARIA MARINA APONTE DE NOGUERA, quién falleció ab intestato el día quince de julio de 2003. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecinueve (19) de Enero de dos mil once (2011). Años 200° y 151°
LA JUEZA
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO
Abg. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO
Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Ajc.
|