REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, TRANSICIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASUNTO: AP51-V-2009-015381
PARTE ACTORA:
CLEDYS GOMEZ AVILEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de ciudadanía N° 45536290.
DEFENSORA PUBLICA:
YAMILETH CELESTE MAYORA, en su carácter de defensora Pública Séptima (7°) Suplente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA:
EDGAR FRANKLIN GALVAN DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NIÑA:
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I
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana CLEDYS GOMEZ AVILEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de ciudadanía N° 45536290, quien actúa en nombre y representación de su hija -----, debidamente asistida por YAMILETH CELESTE MAYORA, en su carácter de defensora Pública Séptima (7°) Suplente del Área Metropolitana de Caracas, quien y expuso lo siguiente: Que el padre de su hija EDGAR FRANKLIN GALVAN DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.260, desde que nació la niña se había desentendido de las responsabilidades de la niña, que una sola vez le había entregado la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.00) y de allí más nunca había cubierto los gastos de su hija; que la referida cantidad no lograba cubrir los gastos integrales de la niña ------, teniendo ella que asumir todo los gastos, razón por la cual acudió al Tribunal con el fin de demandar al ciudadano EDGAR FRANKLIN GALVAN DAVILA, por obligación de manutención, solicitando que quedara obligado a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) más dos sumas adicionales en los meses de agosto y diciembre por la misma cantidad. Igualmente solicitó que se decretara medida de embargo de sus prestaciones sociales.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación, notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficiar al lugar de trabajo del demandado a los fines que suministrara información sobre el sueldo y cargo que ocupaba el demandado. Folios del 07 al 11.
Del folio 13 al 15 consta notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como opinión del mismo en la persona de JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, Fiscal Centésimo Sexto E de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de diciembre de 2009, diligenció el Alguacil designado de la Unidad de Acto de Comunicación, dejando constancia de la citación personal al demandado, dejándose constancia por secretaria de la misma. Folios del 18 al 20.
En fecha 29 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron, ni el demandado contestó la demanda ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Folio 21.
En la oportunidad legal para promover las pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
PUNTO PREVIO:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia expresa que decidirá la presente causa siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
(…)
C) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda….”
SEGUNDO: Con respecto a la diligencia suscrita por la Abogado LISETTE KARIM ESCOBAR, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena adscrita la Extensión Sede Central de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde solicitó la posibilidad de decretar el cierre y archivo del presente asunto, este Tribunal niega lo solicitado por encontrarse el presente expediente para sentencia y ser esta materia de estricto orden público y quien suscribe tiene el deber de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que a continuación pasa a decidir la presente causa.
II
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA Y PARA HACERLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
- Por la certeza del documento público expedida por el Registrador Principal (folio 5) que prueba la filiación de ------, con respecto a los ciudadanos: EDGAR FRANKLIN GALVAN DAVILA y CLEDYS GOMEZ AVILEZ, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la mencionada copia certificada.
Con respecto a la identificación de la madre de la niña que cursa al folio 06, este Tribunal no le da valor probatorio por ser un documento extranjero que el mismo tiene que estar debidamente legalizado por los organismo competente de Venezuela, con respecto a la causa controvertida este Tribunal al adminicularla con la partida de nacimiento de la niña de autos evidenció que la identificación de la ciudadana CLEDYS GOMEZ AVILEZ, es la misma, y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal observó que el demandado ciudadano EDGAR FRANKLIN GALVAN DAVILA, no compareció a la conciliación y no dio contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia del demandado a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho.
Ahora bien de acuerdo a la norma Ut supra indicada, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea procedente, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente, y así se establece.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación y revisión de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando los hijos se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que CLEDYS GOMEZ AVILEZ, vive con su madre de acuerdo a los dichos de su progenitora, es necesario fijar el monto de obligación de manutención, ya que el demandado tuvo su oportunidad legal para probar su capacidad económica y no lo hizo, razón por la cual es imperioso destacar para quien Juzga que la Obligación es de orden público, y por ello debemos garantizar la manutención de los niños, niñas y adolescentes, así como velar porque los padres tengan el compromiso de cumplir sus obligaciones y que los mismos no pretendan evadir su deber de manutención, razón por la cual este Tribunal debe establecer un quantum de manutención a favor de la niña de autos a pesar que se ratificó oficio en tres (3) oportunidades al lugar de trabajo del demandado y no consta a los autos capacidad económica del mismo, ya que el ciudadano EDGAR FRANKLIN GALVAN DAVILA, tuvo su oportunidad legal para ejercer sus derecho y no lo hizo, tal como se indicó Ut supra, por lo que esta demanda debe prosperar, y así se establece.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña, quedaron demostrados por su edad y su condición física. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña de autos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos, razón por la cual quien suscribe pasará a establecer el quantum de manutención que deberá cumplir el padre de la niña ciudadano EDGAR FRANKLIN GALVAN DAVILA, y así se establece.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Transición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CLEDYS GOMEZ AVILEZ, a favor de su hija -----, en contra del ciudadano EDGAR FRANKLIN GALVAN DAVILA, en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano EDGAR FRANKLIN GALVAN DAVILA, titular de la cédula de identidad No. V-16.411.260, a su hija, el equivalente el equivalente al 49% del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales, tomando como base el Salario Mínimo Urbano que es la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.223,90), a partir del primero (1°) de mayo del dos mil diez (2010), publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.372, de fecha 23 de febrero de 2010, según Decreto Nro. 7.237, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser éste el determinante de la misma; igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600.00) en el mes de agosto para gastos escolares y otra en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) para gastos decembrinos.
Por último, con relación a la medida de embargo solicitada por la parte actora, este Tribunal se acoge a criterio reiterado de la Corte Superior (Hoy Tribunal Superior) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente con respecto a la negativa de decretar medida de embargo cuando se trate de un establecimiento de la obligación de manutención, en consecuencia se niega la medida solicitada.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera de lapso el Tribunal acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Transición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Caracas a los veintiún (21) días del mes enero de dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
LA JUEZ,
ABG. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora registrada por el Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Nelly Gedler M.
ASUNTO: AP51-V-2009-015381
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