REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio

ASUNTO: AP51-J-2010-018173
SOLICITANTE: MARÍA DE LOURDES OVIEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.992.271.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON E. FLORES CARRILLO y EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 33.872 y 35.940 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
I
NARRATIVA.
Se dio inicio a la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por los abogados en ejercicio RAMON FLORES CARRILLO y EDUARDO MOYA TOTESAUT, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 33.872 y 35.940, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE LOURDES OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.992.271.
Se admitió el día 11 de noviembre de 2010, se suprimió la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó el emplazamiento a través de Edicto, tal como lo dispone el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Publicado el Edicto y fijado por el Secretario del Tribunal, se procedió a señalar la oportunidad para la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a la cual hicieron acto de presencia los apoderados de la peticionante, quienes ratificaron el contenido de la solicitud, siendo en dicho acto admitidas las probanzas producidas por la parte. En dicho acto se dejó constancia de la no comparecencia de persona alguna que procediera a manifestar algún interés en la solicitud.
En el escrito contentivo de la solicitud, los apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE LOURDES OVIEDO, plenamente identificada adujeron lo siguiente:
Que los adolescentes ---- en fecha 15 de abril del 2005, por la extinta Sala de Juicio XI, les fue establecida la filiación, declarándose por ende, que los mismos, son hijos del ciudadano JOSÉ LÓPEZ DÍAZ.
Que en fecha 05-07-2009, falleció ab intestato, el ciudadano JOSÉ LÓPEZ DIAZ, siendo indicó la parte, que en el acta de defunción Nro. 015, de fecha 06-07-2009, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Monge del Estado Yaracuy, se incurrió en el error de asentar que:
“…Deja cuatro (04) hijos que tienen por nombre MARISOL LOPEZ REYES, MARÍA JOSÉ LOPEZ REYES, MARIBEL LOPEZ REYES y JOSE LOPEZ REYES, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.076.296, V-10.888.389, V-11.836.280 y V-13.135.082…”
Siendo lo correcto “Deja Seis (06) hijos que tienen por nombre MARISOL LOPEZ REYES, MARÍA JOSÉ LÓPEZ REYES, MARIBEL LOPEZ REYES, JOSE LOPEZ REYES, -----(gemelos), titulares de las cédulas de identidad números V-10.076.296, V-10.888.389, V-11.836.280, V-13.135.082, ------, respectivamente…”
II
MOTIVA.
La peticionante produjo con su escrito y que posteriormente fueron admitidas en la fase de sustanciación, las siguientes documentales:
• Documento poder que riela a los folios 7 y 8, el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio como documento público que el mismo constituye, todo conforme a lo previsto en el articulo 1360 del Código Civil.
• Actas de Nacimiento de los adolescentes -----, que rielan a los folios 9 y 10 del asunto, las cuales se les da pleno valor probatorio y se aprecian, como documentos públicos que las mismas constituyen y por cuanto a través de las mismas se puede constatar la filiación existente entre los adolescentes y el de cujus JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia de la Sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio XI, de fecha 15-04-2005, que riela a los folios 11 al 34 y en la cual se estableció la filiación entre los adolescentes y el de cujus JOSÉ LOPEZ DIAZ, la cual permite evidenciar la existencia de tal derecho, por lo que se aprecia y se les da pleno valor probatorio, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ LOPEZ DIAZ, que riela al folio 38, la cual permite evidenciar la omisión en dicha acta de la existencia de los adolescentes como hijos del de cujus, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Copias de las cédulas de identidad de la peticionante, el de cujus y los adolescentes, las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la peticionante y analizadas las probanzas producidas por la misma parte, esta sentenciadora considera que ciertamente se incurrió en un error en el acta de defunción del ciudadano JOSE LOPEZ DIAZ, toda vez que al momento de indicar la cantidad de hijos que dejó como descendencia, fueron únicamente señalados cuatro, excluyéndose de tal derecho a los gemelos -----, toda vez que de la sentencia así como de las actas de nacimiento de los mismos, se evidencia la filiación que poseen con el prenombrado de cujus.
Establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado…”
Tomando en consideración, la norma antes transcrita, esta sentenciadora considera que la presente acción es procedente y en razón de ello, debe declararse con lugar y, ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por los abogados en ejercicio RAMON FLORES CARRILLO y EDUARDO MOYA TOTESAUT, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 33.872 y 35.940, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE LOURDES OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.992.271. Como consecuencia de ello, se ORDENA la rectificación del ACTA DE DEFUNCION Nro 015 de fecha 06 de julio de 2009, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Monge, del Estado Yaracuy, en el sentido que donde dice: “…Deja cuatro (04) hijos que tienen por nombre MARISOL LOPEZ REYES, MARÍA JOSÉ LOPEZ REYES, MARIBEL LOPEZ REYES y JOSE LOPEZ REYES, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.076.296, V-10.888.389, V-11.836.280 y V-13.135.082…”; debe decir: “…Deja Seis (06) hijos que tienen por nombre MARISOL LOPEZ REYES, MARÍA JOSÉ LÓPEZ REYES, MARIBEL LOPEZ REYES, JOSE LOPEZ REYES, ---- (gemelos), titulares de las cédulas de identidad números V-10.076.296, V-10.888.389, V-11.836.280, V-13.135.082, -----, respectivamente…” Se ordena oficiar al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Monge, del Estado Yaracuy, a fin de que proceda a realizar la correspondiente rectificación, conforme a lo previsto en el artículo 774 del antes mencionado Código. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
LA JUEZA

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO

Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Ajc.