REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 20 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-006331
Solicitantes: BRIGGIT PILAR MONTERO BARRAEZ y HECTOR JESUS BRICEÑO SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.758.766 y V-13.066.215, respectivamente.
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20/04/2009, por los ciudadanos BRIGGIT PILAR MONTERO BARRAEZ y HECTOR JESUS BRICEÑO SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.758.766 y V-13.066.215, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/05/2009, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas.
En fecha 07/07/2010, se recibió del ciudadano GERMAN PEROZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.183, en representación del ciudadano HECTOR JESUS BRICEÑO, anteriormente identificado, diligencia en la cual solicita se dicte la Conversión en Divorcio de la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió de los ciudadanos BRIGGIT PILAR MONTERO BARRAEZ y HECTOR JESUS BRICEÑO, ya identificados anteriormente, debidamente asistidos de abogado, diligencia mediante la cual manifiestan que de mutuo acuerdo han convenido se decrete la Conversión en Divorcio, bajo los términos expuestos en dicha diligencia en relación a la Obligación de Manutención de su hijo.
El Tribunal para decidir observa que el Artículo 185 del Código Civil, establece en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se hace saber.
III
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la Conversión en Divorcio, es por lo que, este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos BRIGGIT PILAR MONTERO BARRAEZ y HECTOR JESUS BRICEÑO SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.758.766 y V-13.066.215, respectivamente, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; en fecha 01/06/2006, según se evidencia del Acta No. 06, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año. Líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, una vez los solicitantes consignen los fotostatos respectivos.
Asimismo ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente esta Juzgadora lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes; igualmente se evidencia en la diligencia de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por las partes, que el ciudadano HECTOR JESUS BRICEÑO SUESCUN, cancelará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.000,00) mensuales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO
DRA. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. HENRY SUAREZ
DRC/HS/ms.-
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