Visto el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los JULISBETH CAROLINA CASTILLO YELAMO y REINALDO ENRIQUE CASANOVA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.888.709 y V-10.380.824, respectivamente y debidamente asistidos de abogado, este Despacho Judicial, luego de una exhaustiva revisión de su contenido y de los recaudos que le acompañan, la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “J” y 520 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, visto que en la presente causa no existe materia sobre la cual mediar ni debate probatorio alguno, esta Juzgador como director del proceso, con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva SUPRIME la audiencia preliminar contemplada en el artículo 521 por resultar inoficiosa. Por cuanto el ciudadano Juez exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, e indicado sus deberes mutuos y con sus hijos, este Tribunal Décimo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo acordado por las partes con respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijo(Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, este Juzgado le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por los solicitantes, visto que los mismos no son contarios a derecho ni conculcan o vulneran los derechos de los precitados niños, todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que soliciten y regístrese en la oficina subalterna correspondiente.-