REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 21 de enero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-J-2010-021209

SOLICITANTES: OMAR ELISEO GOMEZ MEDINA y YURLEY RANGEL BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.748.645 y V-13.918.271, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: INGRID CASTRO y GIOGERLING MENDEZ BLANCO, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 77.427 y 88.511.
HIJOS: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el Art 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2010, por los ciudadanos OMAR ELISEO GOMEZ MEDINA y YURLEY RANGEL BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.748.645 y V-13.918.271, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 24 de enero de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, como se desprende de acta de matrimonio N° 04; de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ( Se omiten de conformidad con lo establecido en el Art 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y diez (10) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 01 de enero de 2002, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre el adolescente de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…establecemos un régimen de Manutención o Pensión Alimenticia para el padre a favor de sus menores hijos, por la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs. 600,oo), los cuales serán entregados en dinero en efectivo los cinco primeros cinco (sic) (5)días de cada mes, otorgándole además dos cuotas adicionales en el mes de septiembre y diciembre, ya establecidos por concepto de gastos para uniformes escolares y estrenos decembrinos. Asimismo, continuará velando por los otros gastos necesarios de sus hijos tales como: vestuario, asistencia médica y medicina, paseos, recreación, etc., todos adicionales a lo ya establecido y previo acuerdo con la madre claro está…”(subrayado en el escrito de Solicitud).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron en su libelo de demanda régimen el cual es del siguiente tenor:
“…En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos cada quince días, desde el sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), retirándolos del hogar materno, hasta el domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) regresándolos a dicho hogar. En cuanto a los asuetos de carnaval y semana santa estos serán compartidos alternativamente entre ambos padres. En cuanto a las vacaciones escolares al padre le corresponderán disfrutar treinta días continuos con sus hijos, debiéndose poner de acuerdo con la madre sobre la oportunidad dentro de las vacaciones a disfrutar por el padre de sus hijos previa consulta de ellos. Durante las fiestas decembrinas el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos desde el veintiuno (21) de diciembre hasta el día veinticinco (25) del citado mes …”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos OMAR ELISEO GOMEZ MEDINA y YURLEY RANGEL BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.748.645 y V-13.918.271, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 24 de enero de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostátos correspondientes.-