SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO BARRIOS OROPEZA y LIBIA BARRIOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.190.790 y V-12.762.962, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EMILIA DEL CARMEN BASTIDAS, abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.293.
HIJO: ERICK WILLIAMS, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2010, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BARRIOS OROPEZA y LIBIA BARRIOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.190.790 y V-12.762.962, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 28 de febrero de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal ( hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), como se desprende de acta de matrimonio N° 30; de dicha unión procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres EDDY JHON y ELVIS JOSÉ BARRIOS BARRIOS, actualmente mayores de edad, y ERICK WILLIAMS BARRIOS BARRIOS, de doce (12) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 16 de junio de 2006, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre el adolescente de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…El padre se compromete a suministrar una pensión alimentaria a su menor hijo por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F. 800,oo) mensuales equivalentes a 12,30 Unidades tributarias, y que anualmente revisará conjunto con la madre para efectuar los debidos ajustes, de acuerdo con la inflación. Dicha pensión alimentaria será depositada en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial N° 0108-0101-01-0200185578, abierta para tal fin a nombre de la madre. Así mismo velará, por otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, estudios y recreación. …”(Negrillas en el escrito de Solicitud).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron en su libelo de demanda régimen el cual es del siguiente tenor:
“…En cuanto al régimen de visita, vacaciones, paseo, los padres del menor lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su menor hijo…”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BARRIOS OROPEZA y LIBIA BARRIOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.190.790 y V-12.762.962, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 28 de febrero de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal ( hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 21 días del mes de enero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.