REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 24 de Enero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2011-000346
SOLICITANTES: OSWALDO JOSÉ CARABALLO y ISMARA DEL CARMEN BELLO MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.678.062 y V-6.130.036, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.950.
ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2011, por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CARABALLO y ISMARA DEL CARMEN BELLO MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.678.062 y V-6.130.036, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:
Que en fecha 29 de septiembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia, del Municipio Libertador y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad.
Que desde el mes de mayo de 2003, y hasta la presente fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con dicha relación, ya que la vida en común era imposible, por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que los une y asimismo solicitan se homologue las declaraciones que expresaron.
En fecha 19 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “… Primero: el prenombrado menor nacido en el matrimonio, permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre. Segunda: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la Patria Potestad sobre el prenombrado menos procreado durante el matrimonio. Tercera: el padre, cancelará por concepto de pensión de alimentos y colegio la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) mensuales, a tal fin de abrirá en una entidad Bancaria cercana al domicilio del menor, una cuenta de ahorros a nombre de la madre donde depositará tal cantidad, para que sea retirado por la madre de la niña, pudiendo ser fraccionada en dos depósitos quincenales de Quinientos Bolívares (Bs. 500) cada uno. Esta cantidad será aumentada si el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia que entre mas crezca el niño, tiene mas necesidades. En cuanto a los gastos de vestimenta, medicinal, útiles y ropa escolar, inscripciones académicas o recreacionales del niño, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. Cuarta: ambos padres hemos convenido que el régimen y derecho de visitas sea amplio y abierto, el padre tendrá derecho a visitara su hijo cuando quiera y donde quiera que este se encuentre, previo acuerdo, procurando hacerlo en forma tal que no afecte las horas de reposo, ni las ocupaciones habituales del niño, teniendo la obligación el padre de trasladarse a la residencia de la madre, para recogerlo y entregar al mismo, luego de disfrutado el padre de su derecho a visita. Igualmente cualquiera de los padres podrá trasladar a nuestro hijo fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando obtenga autorización por escrito del otro cónyuge con no menos de 15 días de anticipación a la fecha de partida. Dicho escrito expresara el lugar donde se viaja, la fecha y hora de partida, la de llegada y la razón del viaje, estableciéndose expresamente que en todo caso, una eventual negativa al viaje del niño al exterior, solo se puede fundamentar en motivos de salud del menos o de su calendario escolar. Quinta: en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. El día de su cumpleaños será pasado con su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las Navidades serán pasadas por el niño alternativamente con el padre o la madre cada año, en semana santa y carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa cada año…”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CARABALLO y ISMARA DEL CARMEN BELLO MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.678.062 y V-6.130.036, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 29 de septiembre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de Enero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
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