REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 24 de Enero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2011-000455
SOLICITANTES: MILAGROS DEL CARMEN GOTTO y GERSON ESTEBAN BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.068.949 y V-6.907.624, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SANDY GARCÍA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.475.
ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2011, por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN GOTTO y GERSON ESTEBAN BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.068.949 y V-6.907.624, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:
Que en fecha 06 de octubre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y siete (07) años respectivamente.
Que desde el mes de octubre de 2004, y hasta la presente fecha no han reanudado, ni mediado ningún tipo de vinculo que los una, todo por las constantes diferencias que mermaron dicha relación hasta el punto que se han mantenido en residencias separadas, por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que los une y asimismo solicitan se homologue las declaraciones que expresaron.
En fecha 19 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “…la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ).- , es ejercida por ambos padres, correspondiendo su atributo Custodia a la madre ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GOTTO garantizándoles un hogar estable que les permita un desarrollo integral.
En lo atinente a la obligación de manutención, el padre ciudadano GERSON ESTEBAN BERNAL, se compromete a entregar directamente a la progenitora, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, previéndose anualmente su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela; asimismo, se establecen dos cuotas extraordinarias adicionales de las respectivas mensualidades, en los meses de septiembre y diciembre, ambas de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), con el objeto de sufragar los gastos por inicio del año escolar y las festividades decembrinas.
El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma abierta, el padre podrá visitar a la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), cuando así lo desee, siempre que no entorpezca con cualquiera de sus actividades escolares o extraescolares, el padre podrá viajar con sus hijos dentro del territorio de la República, asimismo, la adolescente y el niño podrá compartir con sus abuelos cuando así lo quiera…”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN GOTTO y GERSON ESTEBAN BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.068.949 y V-6.907.624, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 23 de diciembre de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia de Catia, de Municipio Libertador del Distrito Capital y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
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