REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 24 de Enero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-J-2011-000632
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE ORFILA y NEGLI BIANEY COLMENARES VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.150.552 y V-6.134.869, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOLI FERMIN LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.398.
ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con lo establecido en el Art 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2011, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ORFILA y NEGLI BIANEY COLMENARES VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.150.552 y V-6.134.869, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:

Que en fecha 23 de diciembre de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia de Catia, de Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre LOSGLI CARYNE ORFILA COLMENARES de veintiún (21) años de edad y (se omite de conformidad con lo establecido en el Art 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad.

Que desde el 02 de enero de 2002, decidieron separase de hecho, sin volver a tener vida marital y sin que hasta la presente fecha haya sido posible reconciliación alguna, por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que los une y asimismo solicitan se homologue las declaraciones que expresaron.
En fecha 21 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre la adolescente de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia La madre será quien la ejercerá de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijas una cantidad mensual equivalente a setenta y siete (77) Unidades Tributarias y adicionalmente sufragar los gastos totales de la Póliza de Seguro de HCM y se compromete a mantener hasta alcanzar sus estudios Universitarios. Así pues todos los demás gastos extraordinarios que surgieren serán sufragados de por mitad por ambos padres, tales como: medicinas, consultas médicas, terapéuticas y odontológicas, asimismo proveerá una cantidad igual adicional para la época de navidad y cada comienzo de año escolar y/o semestre en caso que los estudios universitarios sean cursados en una universidad privada por régimen semestral. Las mismas serán depositadas por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros Número 0108001290000113328 del Banco Provincial a nombre de su madre NEGLI BIANEY COLMENARES VILORIA la cual dispondrá para tal fin. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los términos descritos en el escrito de solicitud es decir: “…esta ha venido siendo ejercida por ambos padres de manera indistinta y amplia por lo que hemos decidido que mantendremos este régimen amplio tal y como veníamos ejerciéndolo hasta la fecha, quedando igualmente aquí establecido que en el presente régimen de visitas puede haber toda la flexibilidad que requiera, atendiendo al interés superior de nuestras hijas, de acuerdo al artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así pues,- nuestras hijas pasaran intercaladamente un fin de semana con cada padre a excepción de los casos que fechas de importancia social, cultural y familiar que así lo requiera, como por ejemplo en caso que el fin de semana que le correspondiere al padre contrario al día de la madre, día del padre, cumpleaños de cualquiera de los padres o de familiares, el padre que le correspondiere sedera su turno siendo el fin de semana subsiguiente el que le corresponda reintegrándose nuevamente el régimen alternativo acordado. Los días de cumpleaños de nuestras hijas tendremos derecho a compartir con ellas en compañía de familiares en el lugar de su residencia o en el lugar de ambos padres dispongan. Todos los periodos vacacionales serán compartidos por los padres de por mita, el periodo será oportunamente pactado por estos y sus hijas alternándose los años subsiguientes. El presente régimen no excluye que el padre pueda verlas en su residencia o fuera de esta y cuando dichas visitas no implique la interrupción de cualquiera de sus actividades escolares, extraescolares u horas de sueño…”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ORFILA y NEGLI BIANEY COLMENARES VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.150.552 y V-6.134.869, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 23 de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia de Catia, de Municipio Libertador del Distrito Capital y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de Enero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.