REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 25 de Enero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-S-2009-012532

SOLICITANTES: ALFREDO MANUEL DO NASCIMENTO SANS y MARIA ALEJANDRA URBANO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.972.744 y V-9.970.024, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ ANTONIO ELÍAS RODRÍGUEZ, EDUARDO MATHISON FUENMAYOR y TONY DA SILVA BRAZAO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 72.558, 139.877 y 119.299, respectivamente.
NIÑAS: ( se omiten de conformidad con lo establecido en el Art 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de nueve (09) y siete (07) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 17 de julio de 2009, por los ciudadanos ALFREDO MANUEL DO NASCIMENTO SANS y MARIA ALEJANDRA URBANO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.972.744 y V-9.970.024, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil. Dichos ciudadanos alegaron que contrajeron nupcias en fecha 20 de julio de 1996 por ante la prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 306.
Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 17 de enero de 2011 comparecieron los ciudadanos ALFREDO MANUEL DO NASCIMENTO SANS y MARIA ALEJANDRA URBANO BARRETO, supra identificados, debidamente asistidos de abogado, a los fines de solicitar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal.
II
Este Tribunal, a los fines estableci dos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.

III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ALFREDO MANUEL DO NASCIMENTO SANS y MARIA ALEJANDRA URBANO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.972.744 y V-9.970.024, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 20 de julio de 1996 por ante la prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijas, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…En primer termino y como regla general, los progenitores fijarán razonablemente y de mutuo acuerdo, las condiciones y oportunidades en que sus menores hijas compartirán sus tiempos con ellos (en el entendimiento que la Guarda y Custodia permanece en cabeza de la madre), en especial los fines de semana, días feriados, cumpleaños, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, entre otras, sin interferir en las actividades ordinarias de las niñas, pero manteniendo como objetivo favorecer el mayor contacto posible entre ambos progenitores y las familias (abuelos, tíos, primos, etc.) de ambos y sus hijas en ello, privará la buena fe y el mejor espíritu de cooperación entre los cónyuges, para encontrar las mejores soluciones y llegar a los mejores acuerdos para todos.
6°.-En caso que los padres no llegaren a un acuerdo con respecto a la convivencia familiar, se aplicará supletoriamente el siguiente régimen:
6.1.-La niñas pasarán los fines de semana del mes en forma alterna entre el padre y la madre, es decir el primero con la madre y el siguiente con el padre, para lo cual el padre podrá retirarlas los días viernes, y reintegrarlas el día domingo en horas de la tarde.
6.2.-En caso de existir días feriados o días no laborables, que sean días lunes, martes, jueves o viernes, los comúnmente llamados “puentes”, que coincidan con el fin de semana que le corresponda a las niñas con el padre, éste podrá retirar a sus hijas el último día laborable antes de iniciarse el llamado puente, debiendo reintegrarlas el último día de la terminación del mismo, en todo caso los “puentes” serán alternados entre el padre y la madre.
6.3.-Los periodos de vacaciones serán en la siguiente forma: La Semana Santa, la primera semana luego de la firma de este (sic) separación de cuerpos y de bienes será al lado de la madre, la siguiente con el padre y así en forma alterna, en caso que durante la época de Semana Santa, las niñas tengas dos (2) semanas seguidas de vacaciones, una semana le corresponderá al padre y otra a la madre, el Carnaval será de la siguiente forma: el primero de estos con la madre, el siguiente con el padre y así en forma alterna.
6.4.- en las vacaciones escolares de verano, serán divididas de por mitad entre el padre y la madre de acuerdo a lo que indique el calendario escolar, el primer período con la madre y el siguiente con el padre alternándose este orden en los años siguientes.
6.5.-En la vacaciones del mes de diciembre,(sic) y enero, serán divididas de por mitad entre el padre y la madre, de acuerdo a lo que indique el calendario escolar, el primer periodo correspondiente al 2 de diciembre lo pasarán con la madre, y el segundo periodo correspondiente al 31 de diciembre, lo pasarán con el padre y así en forma alterna.
6.6.-El día del Niño lo pasarán alternativamente con cada padre, iniciado el primer día el niño luego de esta separación con la madre.
6.7.-Las niña pasarán con su madre el Día de la Madre y el día del cumpleaños de la madre, independientemente de que estos días pudieran interferir con los fines de semana y/o los díass de visita establecidos con ese régimen. De haber alguna coincidencia contraria a este pacto especifico, se reprogramara razonablemente la alternabilidad general; al igual que en el supuesto establecido en el párrafo siguiente.
6.8.-Las menores pasarán con su padre, el Día del Padre, el cumpleaños del padre, independientemente de que estos días pudieran interferir con los fines de semana y los días de visita establecidos en este régimen.
6.9.-Las niñas pasarán el día de sus respectivos cumpleaños en forma alterna entre el padre y la madre, iniciando el primer cumpleaños de las menores de es separación, con la madre.
No obstante, el otro padre podrá igualmente asistir a las celebraciones que se lleven a cabo con ocasión de dichos cumpleaños.
Ambos padres se comprometen a respetar y facilitar los medios para el disfrute integral de la visitas, a fin de que ellos puedan programar las actividades que realizaran aisladamente o con sus menores hijas todo ello en beneficio de las niñas.”

En cuanto a la Obligación de Manutención de sus hijas el cual es del siguiente tenor siguiente:
“…el suscrito Alfredo Do Nascimento Sans, suministrará mensualmente, a titulo de pensión de alimentos o contribución paterna a las obligaciones alimentarías para sus dos menores hijas, la cantidad de Siete mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 7250,oo), la cual deberá sere depositada en la Cuenta Corriente del Banco Provincial, número 0108-0231-89-0100121030, a nombre de María Alejandra urbano Barreto. La mencionada suma , será pagada de la siguiente forma: 1) el setenta por ciento (70%), es decir Cinco Mil Setenta y cinco Bolívares fuertes (Bs. 5.075, oo) dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; y 2) el restante treinta (30%), es decir dos mil ciento Setenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs. 2.175,oo) entre los días 15 y 20 de cada mes. Asimismo, María Alejandra urbano Barreto estará en la obligación de notificar por escrito a Alfredo Do Nascimento Sans cualquier cambio que se haga respecto de la cuenta bancaria donde deba depositarse la mencionad pensión de alimentos. La cantidad fijada por concepto de obligación de alimentaria, sufrirá un incremento puntual, únicamente y exclusivamente en dos oportunidades durante cada año, esto es: en los meses de junio y diciembre de cada año, en atención a la necesidad de efectuar en esos dos meses, gastos superiores a los normales por causa de las vacaciones escolares y de navidad, de las inscripciones de las niñas en el colegio para el curso siguiente, etc..En cada uno de esos dos meses, el suscrito Alfredo Do Nascimento Sans aportará una cantidad adicional, igual al monto mensual de la obligación alimentaria, en el sentido expreso que dicho incremento no será aplicable ni exigible en ninguno de los otros diez meses del año. Con excepción de los conceptos que se señalan posteriormente, acordamos que la cantidad señalada será ajustada anualmente, con base al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el año inmediatamente anterior al año en que debe hacerse el ajuste. Esta suma por concepto de obligación alimentaria, comprende las contribuciones convenidas a cargo del suscrito Alfredo Do Nascimento Sans para los gastos mensuales por concepto de sustento, incluyendo alimentación; mensualidades de colegio; asistencia médica ordinaria; recreación; deportes; medicinas clases particulares; Transporte escolar; vestido; contribución del padre a los costos por servicio eléctrico, teléfono, condominio y TV por cable de la vivienda en la que habitarán nuestras dos menores hijas, ubicado en la Avenida Principal de Santa Marta con calle Mirador, urbanización Santa Marta, residencias Patricia, piso 14, apartamento 14, Municipio Baruta, Estado Miranda, caracas (sic) entre otros.
No obstante la regla general de ajuste anual del monto de la obligación alimentaria a cargo del padre por efecto de la inflación, acordamos que la misma se ajustará, pero siempre de común acuerdo, en función de la capacidad y circunstancias económicas del suscrito Alfredo Do Nascimento Sans, cuando se produzcan aumentos en los rubros que se expresan a continuación, y siempre que los mismos alcancen proporciones superiores a los índices de inflación, o índices de precios al Consumidor en el área metropolitana de Caracas (IPC) publicados por el banco central de Venezuela. Dichos rubros son los siguientes: 1) Mensualidades escolares de las niñas en el Colegio Yale; 2) Mensualidades por concepto de clases de ingles en EFK; 3) mensualidades por concepto de Maestra Privada; 4) Transporte Escolar. En todo caso, como quiera que de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la obligación alimentaria estará a cargo de ambos cónyuges, los ajustes que se puedan realizar en los rubros indicados deberán tener en cuenta esta circunstancia, de forma tal que los mismos sean asumidos proporcionalmente por ambas partes.
En cuanto a los gastos extraordinarios propios de las niñas Lizbeth Alejandra y Daniela Cristina, entre los cuales se incluyen, tratamientos médicos, odontólogos, actividades extracurriculares o cualesquiera otros requeridos por ellas, los mismos serán asumidos por partes iguales por ambos padres, quienes escogerán de mutuo acuerdo los profesionales que serán consultados. Como quieras que la Guarda y Custodia de nuestras dos menores hijas queda a cargo de la madre, y que por esa circunstancia, resultas altamente probable que en la practica estos gastos Extraordinarios deban ser efectuados por ella directamente, el suscrito Alfredo Do Nascimento Sans se compromete a realizar el máximo esfuerzo para que la alícuota que le corresponda a él en estos gastos, este disponible, de ser posible con anterioridad a la causación del gasto en la forma mas eficiente que esté razonablemente a su alcance, de forma tal que no se ponga en riesgo la oportunidad del gasto ni el servicio que se necesite, ni se afecte el patrimonio de la madre. En todo caso de reembolso de gastos por parte del suscrito Alfredo Do Nascimento Sans, este se compromete a que el mismo sea efectivamente hecho a la Madre de las prenombradas menores en el menor plazo posible y nunca mas a (sic) allá de treinta (30) días contados a partir de la fecha de causación del gasto.
El padre, Alfredo Do Nascimento Sans, conviene en mantener a sus dos hijas dentro de la cobertura de la Póliza de Cirugía y Hospitalización, con cobertura Nacional e Internacional, que le sea contratada al suscrito en la empresa o en el lugar de trabajo de éste, sus condiciones serán razonablemente similares a la de su padre. Igual compromiso tendrá la madre, en caso de gozar de alguna cobertura de seguros por los mismos conceptos en algún lugar de trabajo, siempre que ambas coberturas sean completamentarias y mejoren los riesgos de las dos niñas. En todo caso, el padre se compromete a que si por cualquier circunstancia no gozare de la cobertura de una póliza e seguros de Cirugía y Hospitalización en la empresa o lugar de trabajo en la que estuviere empleado, mantendrá una póliza de seguros con una cobertura razonable que cubra los riesgos de cirugía y hospitalización de sus dos menores hijas, dentro de la capacidad que le permita su situación económica.
Hemos acordado expresamente, que la obligación alimentaria que se ha establecido a cargo del padre continuara siendo sufragada hasta tanto nuestras hijas cumplan veinticinco (25) años de edad, siempre que no hayan contraído matrimonio, vivan en el mismo hogar que alguno de sus padres y se encuentren cursando estudios que imposibiliten para llevar a cabo trabajos remunerados. El mismo compromiso existirá igualmente a cargo de la madre, en el entendido que, a partir de la fecha en que cada una de las niñas vaya cumpliendo la mayoría de edad, los ajustes o aumentos que han sido pactados en la obligación alimentaria pactada a cargo del suscrito padre Alfredo Do Nascimento Sans se podrán efectuar- respecto de la alícuota que corresponda-, pero siempre de común acuerdo, y en ningún caso de manera automática, ni con referencia a los índices de inflación o IPC.
Se conviene que la obligación alimentaria antes establecida empezará a regir por mensualidades anticipadas a partir del día siguiente al auto del tribunal declare la separación en el sentido que el monto de la obligación alimentaria correspondiente al padre ha venido ya siendo entregado a la madre en la forma acordada...”.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.