REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 24 de Enero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2011-000559
SOLICITANTES: HUMBERTO LUIS LOMBARDO MARIÑO y SHEYLA PASCARELLI De LOMBARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.127.127 y V-6.897.133, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELLY CRISTINA ALVAREZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.787.
ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2011, por los ciudadanos HUMBERTO LUIS LOMBARDO MARIÑO y SHEYLA PASCARELLI De LOMBARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.127.127 y V-6.897.133, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:
Que en fecha 19 de marzo de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 152 y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre ALEXANDRA, MAURICIO ANTONIO y (se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 21, 19 y 14 años de edad respectivamente.
Que desde el mes de octubre de 2004, decidieron separase de hecho, por causas muy diversas y complejas, en donde la armonía conyugal reinante en su matrimonio había quedado completamente rota, y hasta la presente fecha no han reanudado, por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que los une y asimismo se homologue las declaraciones que expresaron.
En fecha 20 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “…1) Quedará bajo la guarda de su madre; 2) ambos contribuiremos a la manutención de nuestra hija; y el padre expresamente se compromete en asignarle como Obligación Alimentaría, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), pagadera en forma mensual y a depositar la referida cantidad en una Cuenta de Ahorros, cuya Entidad Bancaria y el respectivo número declara conocer, sin que ello menoscabe la responsabilidad integra que le corresponde como padre ante su hija. Por ello, igualmente se compromete, a cubrir los gastos relativos a calzado, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; así como cualquier otro gasto de emergencia, que necesite nuestra hija, la adolescente(se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; 3) De conformidad con la Ley, ambos ejerceremos la Patria Potestad; 4) El padre tendrá derecho a visitar a su hija, sin ningún tipo de régimen especial de visitas y de llevarla y tenerla consigo, cuando lo considere oportuno y conveniente; 5) Ambos cónyuges declaramos que actualmente no poseemos ningún bien mueble o inmueble susceptible de ser declarado para su liquidación o repartición…”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HUMBERTO LUIS LOMBARDO MARIÑO y SHEYLA PASCARELLI De LOMBARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.127.127 y V-6.897.133, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 19 de marzo de 1988, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 152 y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, es te Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de Enero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
|