REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 25 de Enero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2011-000195
SOLICITANTES: GREGORI JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ y ARMINDA KATIUSCA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.870.272 y V-15.910.761, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MADERO S. KEILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.920.
NIÑO: ( Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2011, por los ciudadanos GREGORI JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ y ARMINDA KATIUSCA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.870.272 y V-15.910.761, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:
Que en fecha 25 de abril de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre ( Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio de 2005 y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron de mutuo acuerdo no continuar con dicha relación, en virtud de que la vida en común no era posible, llegando así a la ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que los une y asimismo se homologue las declaraciones que expresaron.
En fecha 17 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección para de Niños, Niñas y Adolescentes, la guarda de nuestro hijo ha sido ejercida por la madre situación esta que se mantendrá igual. La madre se compromete a informar con la mayor premura al padre del menor ( Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en aquellos casos en los cuales el niño requiera asistencia médica, hospitalización o cirugía, por cuanto el menor antes identificado goza de una póliza de hospitalización, cirugía. SEGUNDO: La patria potestad será compartida entre ambos padres. TERCERO: En forma alguna ninguno pondremos objeciones, de la manera mas amplia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo atinente al Derecho-Deber, que como padre tengo de contribuir en la pensión de alimento para mi menor hijo he decidido, y así lo acepta la madre de mi hijo que contribuiré e lo atinente a mi cuota parte que de seguidas se expone y así me comprometo: A) Aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por concepto de una (01) mensualidad adelantada, por concepto de pensión de alimento, quedando de acuerdo que la cantidad mensual para cubrir los gastos de alimentación de mi menor hijo es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, mensualidad esta que será depositada en la cuenta de ahorros Nro. 01210190260204550015 DEL Banco Corp Banca a nombre de la Ciudadana ARMINDA KATIUSCA ESTRADA. Todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha pensión de alimentos será ajustada anualmente de conformidad con el Índice Inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, todo lo anterior en procura que no ocurra un desmejoramiento en su calidad de vida, dicha mensualidad serpa cancelada sin retraso. B) Contribuiré con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos derivados de inscripción en el colegio, libros, calzado, ropa interior y exterior, médico, medicinas, póliza de seguro de hospitalización, cirugía, y la madre se compromete a cubrir hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto de los mismos, comprendiendo por tales: los antes mencionados. En relación a los gastos navideños el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) del monto de los mismos, al igual que la madre. QUINTO: En cuanto al régimen de visitas ambos padres han acordado que el mismo será abierto, lo que significa que nuestro hijo podrá disfrutar de la compañía de cada progenitor, cuando las circunstancias así lo permitan, respetándose las horas de clases, estudio y descanso según sea el caso. Tomando en consideración que el niño cuenta con siete (07) años de edad, podrá pernoctar con su padre, por lo que de común y amistoso acuerdo han decidido que el progenitor podrá disfrutar de la compañía de su menor hijo durante las horas del día y la noche, los días que desee retirarlo del hogar materno. De igual manera la madre se compromete a tener arreglado a nuestro menor hijo, para que comparta con su padre las horas, o días, según sea el caso. En relación a los lapsos de vacaciones Escolares, Vacaciones Navideñas, Fiesta de fin de año y demás lapsos de Vacaciones, cortas o largas, ambos progenitores acuerdan que dichos periodos serán disfrutados, de manera alternada …”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GREGORI JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ y ARMINDA KATIUSCA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.870.272 y V-15.910.761, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 25 de abril de 2003, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, es te Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
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