REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 25 de Enero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2011-000208
SOLICITANTES: EYRA CRISTINA MEDINA ALVAREZ y CARLOS ANTONIO MORENO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.336.103 y V-9.489.123, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: LUISA OBDULIA LÓPEZ HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.641.
NIÑA: ( se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 a de enero de 2011, por los ciudadanos EYRA CRISTINA MEDINA ALVAREZ y CARLOS ANTONIO MORENO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.336.103 y V-9.489.123, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:
Que en fecha 09 de mayo de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Que esta separados de hecho desde el mes de agosto del año 2005, ya que decidieron separase y el cónyuge ciudadano CARLOS MORENO decidió irse del domicilio conyugal, desde entonces no han tenido vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que los une y asimismo se homologue las declaraciones que expresaron.
En fecha 17 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “…1-En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, establecida en el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, continuará como hasta ahora lo han estado haciendo sus padres. La niña, ( se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , permanecerá bajo la custodia de su madre, en la casa de habitación de ésta. Ahora bien, ambos padres son personas responsables, que tienen mucho amor por su hija y quieren lo mejor para su desarrollo integral, por lo tanto, el padre colaborará, como lo ha estado haciendo hasta ahora, en todo lo referente a la educación, cuido, vigilancia, en todo lo relacionado con la crianza y desarrollo de la niña. Ambos padres gozarán de los mismos deberes y derechos que tienen para con su hija. II- En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres están de acuerdo en hacerlo en la forma siguiente: a- Fin de semana: Los fines de semana serán compartidos en forma alterna, es decir, cada quince (15) días la niña disfrutará de la compañía de su padre y de su madre durante el fin de semana. Es igual para ambos padres. El fin de semana comenzará el día viernes a la salida de las actividades escolares de la niña o cuando los padres lo acuerden en consenso, pernoctando en la casa del progenitor que corresponda y regresando al hogar materno el domingo en la noche. B- Navidades y Año nuevo: En relación con las festividades de Navidad y Año Nuevo, los padres acuerdan que la niña disfrute el 24 de diciembre con el padre desde las 04: 00 p.m. hasta las 05:00 p m. del día 25 de DICIEMBRE y al año siguiente, la niña disfrutará con el padre el 31 de DICIEMBRE desde las 04: 00 pm hasta las 05: 00 pm del 01 ENERO. Se mantendrá la alternabilidad entre las fecha para cada año. C- vacaciones escolares (dos (02) meses): en lo que respecta a las VACACIONES ESCOLARES, es decir, las comprendidas entre mediados del mes de julio, durante el mes de agosto y mediados del mes de septiembre o las que así se decreten en el organismo competente; los padres acuerdan que la niña, compartirá con el padre desde la terminación de las actividades escolares hasta completar la mitad del periodo vacacional. A partir de la finalización de la primera mitad del período de vacaciones escolares las disfrutará con la madre. Los progenitores podrán acordar la alternabilidad anual de los lapsos de disfrute durante el período de vacaciones escolares. D- semana Laboral: Durante la semana laboral ambos padres gozarán del más amplio régimen de visitas, siempre y cuando no interfiera con las actividades propias de la madre, con las actividades escolares de la niña o con las actividades propias del padre, cuando la niña esté pasando con el padre los períodos que éste le corresponde; e- AUSENCIA TEMPORALES DE LA MADRE DE SU RESIDENCIA. Con respecto a los períodos de ausencia temporal de la madre de su residencia por razones laborales y de esparcimiento, durante estos lapsos, la niña permanecerá con el padre en su residencia. F- Vacaciones de Carnaval: Los progenitores convienen que para el disfrute de estos días de asueto, ( se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compartirá desde el día sábado hasta el día Martes de Carnaval, con su madre y el año siguiente con su padre. Lo cual se ejecutará de manera inalterable y alternativa, año tras año. G- Vacaciones de Semana Santa: Los progenitores convienen que para el disfrute de estos días de asueto, ( se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compartirá desde el día viernes del concilio a las 6:00 p m hasta el día domingo de Resurrección a las 7:00 p m, con su madre y el año siguiente con su padre. Lo cuál se ejecutará de manera inalterable y alternativa, año tras año. III- En lo referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de NIÑOS, Niñas y Adolescentes, han acordado lo siguiente: Ambos padres se comprometen en sufragar los gastos de manutención de ( se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el padre se compromete a cubrir la manutención de su hija en la siguiente forma: PRIMERO: Pasarle mensualmente a su hija, ( se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como obligación de manutención, la cantidad equivalente a CINCO SALARIOS MÍNIMOS (5), es decir, lo que en la actualidad se equipara a SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 6.119,45), tomando en cuenta el salario mínimo para esta fecha que es la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), según Decreto Nro. 7,409 publicado en Gaceta Oficial Nro. 39,417 de fecha 05 de mayo de 2.010. igualmente el padre se compromete a pasarle a la niña dos (2) bonificaciones adicionales a las acordadas mensualmente, una en el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, una cantidad equivalente cada una de ellas a una cuota alimentaría, otros CINCO SALARIOS MÍNIMOS (5), es decir, lo que en la actualidad se equipara a SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 6.119,45), cada una de dichas bonificaciones; estas cantidades como cuota alimentaría de manutención acordada entre los padres se aumentará anualmente en doce por ciento (12,00%) contados desde la fecha de la sentencia. SEGUNDO: A partir de la mayoría de edad de la niña el padre se compromete a sufragar los gastos de su hija, mensualmente, por el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asistencia económica que fuere necesaria hasta que ella logre su independencia económica termine sus estudios universitarios. TERCERO: El padre le entregará a la madre dichas suma en los primero cinco (5) días de cada mes, cantidad esta que se le entregará a ella mediante depósito en la cuenta corriente Nro. 01050080091080455957 en el Banco Mercantil a nombre de Eyra Cristina Medina Alvarez. CUARTO: La obligación de manutención comprende: sustento, habitación, educación, actividades de extensión en la educación de la niña, cultura, seguro médico, asistencia y atención médica, medicinas, calzados, ropa, deportes y recreación…”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EYRA CRISTINA MEDINA ALVAREZ y CARLOS ANTONIO MORENO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.336.103 y V-9.489.123, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 09 de mayo de 1998, por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, es te Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
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