REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 25 de Enero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-J-2011-000270
SOLICITANTES: MANUEL HOYO YGLESIAS y MARIANA ADERMIRA GAMEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.226.253 y V-11.309.810, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HEMELIS ALICIA RAMOS M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.632.
NIÑA: ( Se omite de conformidad con lo establecido en el Art 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2011, por los ciudadanos MANUEL HOYO YGLESIAS y MARIANA ADERMIRA GAMEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.226.253 y V-11.309.810, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:

Que en fecha 20 de febrero de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda, número 20 y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres ( Se omite de conformidad con lo establecido en el Art 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y MANUEL ALEJANDRO HOYO GAMEZ, de nueve (09) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.

Que la relación amorosa sufrió una ruptura, debido a los constantes maltratos de tipo psicológico y verbales que eran propiciados por el ciudadano MANUEL HOYO IGLESIAS, hacia su esposa la ciudadana MARIANA ADERMIRA GAMEZ RODRÍGUEZ, por lo que no fue posible la vida en común, en consecuencia solicitaron de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que los une y asimismo se homologue las declaraciones que expresaron.
En fecha 17 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “…PRIMERO: La guarda y custodia de la niña, será ejercida por la madre. SEGUNDO: La patria potestad seguirá ejercida por ambos padres. TERCERO: en cuanto el RÉGIMEN DE MANUTENCIÓN; el padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600,00), mensuales, es decir, el CIENTO TREINTA CON OCHO CÉNTIMOS (130,8%) del salario mínimo actual, que para la presente fecha es de MIL DOCIENTOS VEINTITRÉS (Bs. 1.223) el cual será entregado en efectivo en el domicilio de la madre. La obligación de manutención será cancelada un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) semanal. CUARTO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto es decir, el padre puede estar con su hija todos los fines de semana con derecho a pernocta y en las respectivas vacaciones navideñas y escolares…”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL HOYO YGLESIAS y MARIANA ADERMIRA GAMEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.226.253 y V-11.309.810, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 20 de febrero de 1991, por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda, número 20 y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, es te Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de Enero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. VICTORIA GUEDEZ