REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 25 de Enero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-S-2010-003565
SOLICITANTES: EDGAR JOSÉ CAMPOS FIGUEROA y XIOMARA JOSEFINA URQUIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.128.495 y V-6.133.498, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.538.
ADOLESCENTES: ( se omite de conformidad con lo establecido con el Art 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad cada uno.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2010, por los ciudadanos EDGAR JOSÉ CAMPOS FIGUEROA y XIOMARA JOSEFINA URQUIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.128.495 y V-6.133.498, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:

Que en fecha 18 de marzo de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta número 230, y que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: ( se omite de conformidad con lo establecido con el Art 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16), dieciséis (16), veinticinco (25) y veintinueve (29) años de edad, respectivamente.

Que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, lo cual constituye ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que los une y asimismo se homologue las declaraciones que expresaron.
En fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “…Con respecto a nuestros hijos (…) quedarán bajo la custodia de su madre. La Patria Potestad será compartida entre padre madre (…) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le pasará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.800,00), monto éste que se incrementará proporcionalmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar se establecerá uno amplio en el cual el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares…”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR JOSÉ CAMPOS FIGUEROA y XIOMARA JOSEFINA URQUIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.128.495 y V-6.133.498, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 18 de marzo de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta número 230 y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA