REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 25 de Enero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-S-2010-006788
SOLICITANTES: JUAN CARLOS ROMERO MADRIGAL y ANA GLORIA SOMOANO IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.413.835 y V-6.559.796, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ARMANDO ROJAS y GLADYS VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.675 y 14.146, respectivamente .
ADOLESCENTE: ( Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2010, por los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO MADRIGAL y ANA GLORIA SOMOANO IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.413.835 y V-6.559.796, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:

Que en fecha 19 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasl, según consta en acta número 175, y que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre: ( Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, específicamente desde el mes de diciembre del año 2004, lo cual constituye ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que los une y asimismo se homologue las declaraciones que expresaron.
En fecha 6 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “…la Patria Potestad de nuestro hijo Juan Guillermo Romero Samoano será ejercida conjuntamente por nosotros, para así garantizar su mejor cuidado, desarrollo y educación integral. De acuerdo a lo establecido en los artículos 358 y 359 de la citada ley, nos corresponde a ambos progenitores el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza. Igualmente, tomando en consideración lo señalado en el artículo 360, la progenitora ejercerá la custodia de nuestro hijo (…) El padre se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,00), por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (5) días de cada mes mediante depósitos en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108 0172 9501 0007 2545 del Banco Provincial a nombre de Ana Gloria Samoano. Igualmente se compromete a entregar en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cantidad igual a la del monto mensual de la Obligación de Manutención, con el objeto de satisfacer los gastos relativos al inicio del año escolar y festividades navideñas. Anualmente se hará un ajuste en el monto de la obligación de manutención tomando en consideración las necesidades del niño, la capacidad económica del progenitor y el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, decretado por el Banco Central de Venezuela. (…) ambos padres hemos convenido un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de nuestro hijo (…) a) los padres se alternarán el disfrute de los fines de semana con el adolescente. En caso que el progenitor no pudiere, eventualmente, compartir con el adolescente el fin de semana que le corresponde, se lo comunicará a la progenitora , por lo menos con un día de anticipación, a fin de que ésta intercambie el fin de semana subsiguiente; b)Durante los días feriados y las vacaciones escolares, cuando las hubiere, el adolescente tendrá derecho a disfrutar, por separado, con cada progenitor, igual número de días; c)La convivencia familiar durante los días de Navidad y año Nuevo, se hará de forma alterna, a fin de que cada progenitor pueda estar junto con el adolescente durante esos días cada año. No se aplicará la regla de la alternabilidad de la convivencia del adolescente con sus progenitores en los fines de semana, cuando el respectivo fin de semana sea navidad. En consecuencia, si el adolescente debe permanecer con su madre o con su padre el fin de semana anterior a la Navidad y también le corresponde estar con ese progenitor el fin de semana de la navidad, entonces el adolescente permanecerá con la madre o el padre, según corresponda durante esos dos fines de semana seguidos; d)Durante las vacaciones de carnaval y de semana santa, se aplicará lo mismo que para las Navidades y Año Nuevo y las fechas de estas vacaciones no deben exceder las que correspondan a los días de asueto previstos en el respectivo colegio; e) En cualquiera de los supuestos anteriores el niño podrá mantener comunicación con el otro progenitor…”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO MADRIGAL y ANA GLORIA SOMOANO IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.413.835 y V-6.559.796, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 19 de diciembre de 1996, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el acta número 175 y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA