REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 27 de enero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2011-000272
SOLICITANTES: MARIA NAZARETH MENDOZA BARRETO y JUAN YSASS SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.821.232 y V-12.615.391, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: LEIDY REPILLOSA, inscrita ene. Inpreabogado bajo el Nº 127.909.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2011, por los ciudadanos MARIA NAZARETH MENDOZA BARRETO y JUAN YSASS SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.821.232 y V-12.615.391, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 29 de abril de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, como se desprende de acta de matrimonio N° 32, folio 32, del libro de registro civil de matrimonios del año 1995; de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 12 de julio de 2004, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre el adolescente de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…El padre el ciudadano JUAN YSASS SIFONTES, se compromete a pasar por obligación de manutención a su menor hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,oo Bs.). los cuales serán entregados a la madre. Así mismo en los meses de Agosto y diciembre de cada año debe ayudar a la madre de la niña con los gastos escolares y decembrinos, así como los gastos extras que puedan surgir en cualquier época del año, bien sea por enfermedad u otra forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad a lo consagrado en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…”(negrillas del escrito de Solicitud).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron en su libelo de demanda régimen el cual es del siguiente tenor:
“…el padre compartirá con su menor hijo un fin de semana cada quince días. En cuanto a las fecha de carnaval y semana santa pasará de forma alterna la primera con la madre y la segunda con el padre y viceversa. En cuanto a las vacaciones en los meses de Agosto y diciembre la menor pasará la mitad de este tiempo con la madre y la otra mitad con el padre.”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARIA NAZARETH MENDOZA BARRETO y JUAN YSASS SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.821.232 y V-12.615.391, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 29 de abril de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostátos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 27 días del mes de enero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-000272
GO/VG/Riseida.*
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