REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)
Años: 200º y 151°
ASUNTO: AP51-V-2011-000441
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.879.
ABOGADO ASISTENTE: NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Vigésimo Primera (21°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) años de edad.
PARTE DEMANDADA: EMILSE VILLARROEL AMARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-28.141.349.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA. (Desistimiento)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2011. Se admitió mediante auto de fecha 19 de enero de 2010, y en fecha 26 de enero de 2011, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública Vigésimo Primera (21°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el señor JOSÉ EDUARDO GARCÍA GARCÍA, desiste de su requerimiento por cuanto cesaron los motivos que conllevaron a realizar dicho tramite.
II
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que el desistimiento se realizó antes de la contestación de la demanda e incluso antes de la citación de la parte demandada, puede ultimar este Sentenciador que resulta evidente la intensión del demandante de desistir de la demanda, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 263, ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar Desistida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado y, consecuentemente, extinguido el presente procedimiento. Así se decide.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESISTIDA la causa OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.879, contra la ciudadana EMILSE VILLARROEL AMARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-28.141.349, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
LA SECRETARIA,
Abg. VICTORIA GUEDEZ.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. VICTORIA GUEDEZ.
AP51-V-2011-000441
GO/JJ/Riseida.*
|