REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 28 de enero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2011-000564
SOLICITANTES: LEIDY CARO GODOY CHOURIO y JUAN CARLOS MOLERO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.894.590 y V-16.889.906, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878.
NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, por los ciudadanos LEIDY CARO GODOY CHOURIO y JUAN CARLOS MOLERO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.894.590 y V-16.889.906, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 07 de marzo de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, como se desprende de acta de matrimonio Nº 15, inserta al folio 021 del año 2003, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2003; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 15 de mayo de 2005, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 21 de enero de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre el adolescente de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…El ciudadano JUAN CARLOS MOLERO GUERRERO, se obliga a depositar mensualmente, en la cuenta de ahorro del Banco Banesco signada con el n.°013406880368820 a nombre de la ciudadana LEIDY CARO GODOY CHOURIO, la cantidad de bolívares mil exactos (Bs. 1.000,oo).en el mes de septiembre y diciembre, la pensión se duplicará, por conceptos de gastos escolares y las bonificaciones navideñas. En relación a la asistencia médica y gastos extraordinarios, serán costeados por mitad entre el padre y la madre…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron en su libelo de demanda régimen el cual es del siguiente tenor:
“…El padre disfrutará con sus hijos fines de semana alternos, lo buscará en el hogar materno los días sábados a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y lo regresará el mismo día a las siete de la noche (7:00 p.m.), y el día domingo en el mismo horario señalado y en el mismo lugar. Con respecto al día 24 de diciembre serán pasados con el padre y 31 y día de los reyes serán pasados con la madre alternándose cada año. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, los quince primeros días alternándose cada año. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa la sarán con la madre, ambas vacaciones en forma alternativa año tras año. Con relación al día del padre, día de la madre y cumpleaños del menor el niño permanecerá con el progenitor a que corresponda, el día del niño y cumpleaños de éstos lo pasarán con el padre desde a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.)...”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LEIDY CARO GODOY CHOURIO y JUAN CARLOS MOLERO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.894.590 y V-16.889.906, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 07 de marzo de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostátos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 28 días del mes de enero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
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