REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 28 de Enero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-J-2011-000646
SOLICITANTES: ROSSELYN NOHELIA PACHECO OCHOA y USLAR ELIAS CAÑAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.114.161 y V-12.419.221, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YARITZA MARTÍNEZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.508.
NIÑO Y ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, por los ciudadanos ROSSELYN NOHELIA PACHECO OCHOA y USLAR ELIAS CAÑAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.114.161 y V-12.419.221, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:

Que en fecha 05 de agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, acta número 137 y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
.

Que desde el mes de enero de 2006 suspendieron su vida en común, ya que tuvieron múltiples desavenencias lo cual hicieron imposible su vida común, por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que los une y asimismo solicitan se homologue las declaraciones que expresaron.
En fecha 21 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “…PRIMERA: En aplicación de los artículo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, los hijos quedarán bajo la guarda y custodia de su madre. Ambos padres conservarán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de conformidad con el artículo 350 y 359 ejusdem.- SEGUNDA: El padre se obliga a cancelar, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha por concepto de manutención alimentaría a favor de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensuales. El monto de la presente obligación alimentaría queda sometido a una revisión que se efectuará cada año, motivado a la inflación. El padre sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de útiles, médicos, recreación, vestido y calzado, previo acuerdo con la madre, de conformidad con lo previsto en los artículo 365, 366, 373 y 374 ejusdem. TERCERA: Respecto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio pudiendo el padre, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha, disfrutará de la compañía de sus hijos sin restricciones. En este sentido, pasará cada quince (15) días un fin de semana con éstas. La adolescente pasará un fin de semana con su madre y el fin de semana siguiente con su padre. Igualmente, durante las fechas navideñas (24 y 31), pasará un día con su madre y otro día con su padre, debiendo intercambiarse entre sí estos días cada año. Los carnavales estarán con su madre y la semana santa con su padre, debiendo igualmente intercambiarse entre sí estas fechas cada año. Asimismo, los días feriados restantes estará con su madre un día y con su padre el otro día, todo ellos de acuerdo con los artículos 385 y 387 de la misma ley. El establecimiento del presente régimen no impide que ambos padres, de mutuo acuerdo resuelvan alguna modificación, siempre con la mayor armonía y teniendo como único norte el bienestar de sus hijos…”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSSELYN NOHELIA PACHECO OCHOA y USLAR ELIAS CAÑAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.114.161 y V-12.419.221, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 05 de agosto de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, acta número 137 y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de Enero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
GOM/VG/silvya¨*
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2011- 000646