REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 28 de Enero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-J-2011-000692
SOLICITANTES: AGUSTÍN PEREIRA GONCALVES y MARÍA LYDIA HENRIQUES FELIX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.070.074 y V-11.921.388, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARISOL BERMUDEZ PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.726.
NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDADA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, por los ciudadanos AGUSTÍN PEREIRA GONCALVES y MARÍA LYDIA HENRIQUES FELIX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.070.074 y V-11.921.388, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:

Que en fecha 07 de julio de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia El Junquito, del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDADA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Que decidieron separarse de hecho en fecha quince 15 de julio de 2005 y hasta la presente fecha no han reanudado su relación, por considerar que ya no es posible mantener un matrimonio donde ya no existe amor, por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que los une y asimismo solicitan se homologue las declaraciones que expresaron.
En fecha 21 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “…1) Los menores permanecerán bajo la guarda de la madre. 2) el padre entregará a la madre, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 3.500,00) por concepto de Obligación de Manutención. 3) La patria Potestad será compartida entre el padre y la madre. 4) El padre pasara con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, los recogerá los viernes en la tarde y los entregará a la madre nuevamente en su residencia los domingos en la tarde. En cuando a las Navidades, serán pasadas con el padre y el Año nuevo con la madre, en forma alternativa cada año. En la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa pase con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas fechas en forma alternativaaño tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la Madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños estarán con su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión, de ser el caso. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad con la madre. Cabe recalcar, que todo lo concerniente a la Guarda, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se ha llevado de la manera como lo hemos expresado, desde el momento que nos separamos de hecho hasta la fecha, y no hemos tenido ningún problemas o inconvenientes al respecto, por cuanto lo importante para ambos y nuestro norte, es y será siempre el bienestar, en todos los aspectos, de nuestros hijos…”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AGUSTÍN PEREIRA GONCALVES y MARÍA LYDIA HENRIQUES FELIX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.070.074 y V-11.921.388, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 07 de julio de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia El Junquito, del Municipio Libertador del Distrito Capital y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de Enero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
GOM/VG/silvya¨*
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2011- 000692