REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 31 de Enero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2011-000695
SOLICITANTES: FRANCISCO MIGUEL SIBADA BLANCO y KENIS ROSA PACHECO ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.955.080 y Nº V-12.514.127, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CELIA MENDES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.554.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, por los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL SIBADA BLANCO y KENIS ROSA PACHECO ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.955.080 y Nº V-12.514.127, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 28 de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, como se desprende de acta de matrimonio Nº 352, inserta al folio 352, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2002; que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de enero del año 2005, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre el niño de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…El padre se obliga a cancelar, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha, por concepto de obligación de manutención a favor de nuestro hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES que equivale a la fecha el costo mensual para su educación. Cantidad ésta, que será entregada a la madre arriba identificada, en una cuenta bancaria que se aperturará a tal efecto. El monto de la presente obligación queda sometido a una revisión que se efectuará cada año, motivado por la inflación y dependiendo de los costos de anualidad para su educación. El padre suministrará los gastos de útiles escolares, gastos médicos, recreación, vestido y calzad, en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de los mismos, previo acuerdo con la madre, de conformiad con lo establecido en los artíulos 365, 366, 373 y 374 ejusdem…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron en su libelo de demanda régimen el cual es del siguiente tenor:
“…el mismo será amplio pudiendo el padre, como en efecto la ha hecho hasta la presente fecha, disfrutar e la compañía de nuestro hijo sin restricciones. En este sentido, pasará cada quince (15) días, como mínimo un fin de semana con éste. En cualquier caso, se resolverá de mutuo acuerdo conservando la mayor armonía y teniendo como único norte el bienestar de nuestro hijo...”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL SIBADA BLANCO y KENIS ROSA PACHECO ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.955.080 y Nº V-12.514.127, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 28 de diciembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostátos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 31 días del mes de enero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-000695
GO/VG/Riseida.*
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