REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 31 de Enero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-S-2009-021281
SOLICITANTES: RAUL HERNANDO PATIÑO JARAMILLO y JAMILET JOSEFINA MOLINA GOITA, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E.-81.683.305 y Nº V.-10.382.103, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.497.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 07 de diciembre de 2009, por los ciudadanos RAUL HERNANDO PATIÑO JARAMILLO y JAMILET JOSEFINA MOLINA GOITA, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E.-81.683.305 y Nº V.-10.382.103, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil. Dichos ciudadanos alegaron que contrajeron nupcias en fecha 26 de diciembre de 1985 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Según consta de acta inserta bajo el N° 312, folio 312, año 1985.
Seguidamente, en fecha 10 de diciembre de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 13 de enero de 2011 comparecieron los ciudadanos RAUL HERNANDO PATIÑO JARAMILLO y JAMILET JOSEFINA MOLINA GOITA, supra identificados, debidamente asistidos de abogado, a los fines de solicitar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RAUL HERNANDO PATIÑO JARAMILLO y JAMILET JOSEFINA MOLINA GOITA, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E.-81.683.305 y Nº V.-10.382.103, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 26 de diciembre de 1985 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijo, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…El padre RAUL HERNANDO PATIÑO JARAMILLO ha ejercido este DERECHO DE VISITAS siempre respetando el horario de estudio y descanso del menor, vacaciones escolares tales como en los meses Agosto y diciembre, el hijo estará 15 días con la madre y 15 días con el padre, asimismo durante Carnaval estará con el padre Semana Santa con la Madre y cada año viceversa.”
En cuanto a la Obligación de Manutención de su hija el cual es del siguiente tenor siguiente:
“…el padre asigna a su hijo la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F-800,00) mensuales, durante dure (sic) su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación e esta naturaleza, quedando sujeta a variación de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-S-2009-021281
GO/VG/Riseida.*
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