REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 20 de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-020980
Revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, relativo a la solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana GLEISIS DEL VALLE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.301.933, en su condición de madre y representante legal de la Niña y la Adolescente SE OMITEN DATOS de ocho (08) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. MARIA FERMIN, Abogada adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.450; este Despacho Judicial ha evidenciado que en fecha 19/01/2011, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana NUBIA ROCIO GOITIA PINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.185.981, a fin de que aceptara o se excusara del cargo de CURADOR AD-HOC del cual fue propuesta a favor de la niña y la Adolescente MICHELLE VALERIE Y GLEIMAR DEL CARMEN de ocho (08) y diecisiete (17) años de edad respectivamente; este Tribunal, señala lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”. (Destacado de este Tribunal).
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, la presente solicitud de Curatela, incoada por la ciudadana GLEISIS DEL VALLE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.301.933.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 20 días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/Melby
AP51-J-2010-020980