REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-016715
ASUNTO: AH51-X-2009-000969
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto contentivo de Cuaderno separado de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano LUIS JOSE MATA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.499 contra la ciudadana KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.835, esta Tribunal observa:
1) En fecha 19 de enero del presente año, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora, anteriormente identificada; ahora bien, en virtud de haber sido minuciosamente revisada dicha sentencia se observó que este Tribunal incurrió en un error material al momento de hacer referencia de las probanzas traídas por la parte actora, no fue tomado en cuenta el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE MATA VILLEGAS en fecha 07 de diciembre de 2010 inserto a los folios veinte (20) al treinta y tres (33), respecto a dicho escrito se deja constancia que el mismo fue presentado fuera del lapso por lo cual el mismo se debe desechar. En este sentido, se evidencia en la página 6 de sentencia in comento, primer párrafo del aparte “PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA”, se lee textualmente lo siguiente:
“En el lapso legal en el presente asunto no promovió y evacuó pruebas”.
En consecuencia se deberá decir que el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, inserto a los folios veinte (20) al treinta y tres (33) se desecha por cuanto el mismo fue presentado fuera del lapso.
2) En la motiva no se señaló que se mantendrá el mismo monto acordado y ratificado por las partes, sin embargo, se modificó lo relacionado a las bonificaciones especiales por cuanto fue fijado la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) para la época escolar y otra para la época decembrina.
En mérito de las anteriores consideraciones, por vía de excepción, cursando como está el lapso para la interposición de los recursos, visto que se trata de errores materiales que en nada afecta el contenido de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2011 y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia antes explanada; este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda revocar la decisión proferida en fecha 19 de enero de 2011, única y exclusivamente donde se señaló lo siguiente: 1) “En el lapso legal en el presente asunto no promovió y evacuó pruebas”. 2) En la motiva no se señaló que se mantendrá el mismo monto acordado y ratificado por las partes, sin embargo, se modificó lo relacionado a las bonificaciones especiales por cuanto fue fijado la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) para la época escolar y otra para la época decembrina.
Se acuerda imprimir íntegramente la sentencia de fondo con la debida corrección y anexarse al expediente inmediatamente después de la presente decisión, para lo cual se acuerda abrir una nueva resolución con la versión definitiva. Y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. MARLENE RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE RAMIREZ
AH51-X-2009-000969
YLV/MR/Marjorie