REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-012747.

SOLICITANTES: SEBASTIAN JOSÉ GÓMEZ DOMINGUEZ y OMAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR VISO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.181.242 y V-9.882.375, respectivamente.
HIJO: de diez (10) años de edad.
ABOGADOS: ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.516.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 05/08/2010, por los ciudadanos SEBASTIAN JOSÉ GÓMEZ DOMINGUEZ y OMAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR VISO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.181.242 y V-9.882.375, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Quinto de Municipios del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 11/05/1990, según acta No. 45, Folios 51 y su vto. Del Libro de Registro Civil de Matrimonio. Que de esa unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre, de diez (10) años de edad, y que se encuentra separados de hecho por mas de cinco (5) años, por lo que solicitan de este Tribunal se declare el divorcio, de conformidad a lo establecido al artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto expreso de data 10/01/2010, suprimiéndose la fase de mediación de la audiencia preliminar y se prescindió de la notificación del Ministerio Público, por ser el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SEBASTIAN JOSÉ GÓMEZ DOMINGUEZ y OMAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR VISO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.181.242 y V-9.882.375, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, de quince años de edad., de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, “…el padre tendrá un régimen de convivencia familiar, sin interrumpir los hábitos de estudio y las actividades recreativas, deportivas, culturales y religiosas, así como las horas de descanso. Igualmente hemos decidido de mutuo acuerdo que las visitas serán compartidas de la siguiente manera: 1.- Navidad con la madre y fin de año con el padre i viceversa; 2:_ Vacaciones escolares: la mitad con la madre y la otra mitad con el padre y viceversa; 3.- Carnaval con la Madre y Semana Santa con el Padre y viceversa; 4.- Un fin de semana si y el otro no, con el padre, donde se lo llevara buscándolo al colegio y se lo entregara a la madre en el hogar del menor los domingos en la tarde…”. CUARTO: En relación a la “Obligación de Manutención”, “…Se ha establecido de mutuo acuerdo que la obligación alimentaria comprenderá lo siguiente: Un monto de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), que será cancelado por el padre del menor en un depósito bancario a nombre de la Madre los primeros cinco (5) días de cada mes, dejando claro que esta cantidad se incrementará de acuerdo con la inflación anual y las necesidades urgentes que nuestro menor hijo pueda tener en un momento dado, tomando en consideración los ingresos percibidos de la actividad comercial de la o las empresas donde el progenitor sea presidente, Accionista y/0 propietario, así como cualquier otro ingreso que pudiera percibir; 2.- Una cantidad igual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) además del monto mensual establecido en el punto 1, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE; 3.- Será por cuenta del padre del menor los pagos correspondientes a: Gastos de inscripción escolar, colegio, compra de uniformes, útiles escolares, gastos médicos como consultas medicas, medicinas, Internet, televisión por cable y auto mercado, emergencias, hospitalización, odontología, gastos de recreación, viajes de vacaciones escolares…”. Así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez

Abg. Lenni Carrasco

La Secretaria

Abg. Breixa Osorio

Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

LA SECRETARIA,
Abg. Breixa