REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-012962.
SOLICITANTES: YESLY THAIS MARRUFO ESCUDEROS y VICENTE RAFAEL UGUETO CARAPAICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.495.079 y V-16.034.508, respectivamente.
HIJO:, de cinco (5) años de edad.
ABOGADO: ALICIA ARIADNA MORENO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.171.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 09/08/2010, por los ciudadanos YESLY THAIS MARRUFO ESCUDEROS y VICENTE RAFAEL UGUETO CARAPAICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.495.079 y V-16.034.508, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas Estado Miranda, el día 18/06/2004, según acta No. 2004-105. Que de esa unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre, de cinco (5) años de edad, y que se encuentra separados de hecho por mas de cinco (5) años, por lo que solicitan de este Tribunal se declare el divorcio, de conformidad a lo establecido al artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto expreso de data 10/01/2010, suprimiéndose la fase de mediación de la audiencia preliminar y se prescindió de la notificación del Ministerio Público, por ser el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YESLY THAIS MARRUFO ESCUDEROS y VICENTE RAFAEL UGUETO CARAPAICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.495.079 y V-16.034.508, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, de cinco (5) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, “…En cuanto al Régimen de Visitas, las vacaciones, paseos. Los padres establecieron de Mutuo Acuerdo que el niño sea entregado al Padre cada quince días, en periodos de vacaciones le corresponde un mes a cada padre, semana santa y carnavales sea de Mutuo Acuerdo, Navidad con la Madre y Año Nuevo con el padre, y a los años siguientes pueden variar de mutuo acuerdo”. CUARTO: En relación a la “Obligación de Manutención”, “…El padre ha manifestado que aportará la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00) mensuales a razón de Doscientos Cincuenta (Bs. 250,00) quincenales, dicha cantidad será depositada en la cuenta de Ahorros Nro. 0134-0239-61-2392150728, en la entidad Bancaria BANESCO …”. Así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez
Abg. Lenni Carrasco
La Secretaria
Abg. Breixa Osorio
Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)
LA SECRETARIA,
Abg. Breixa
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