REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-013242.

SOLICITANTES: NELSON LUIS PEÑA y MILDRED IRONELI LANTIGUA DE PEÑA, el primero venezolano y la segunda venezolana naturalizada, según Certificado de Naturalización No. 1365 expedido por la Dirección General de Extranjería, División de Naturalización del Ministerio de Relaciones Interiores, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V-16.031.636 y V-19.398.083, respectivamente.
HIJOS:, venezolanos, el primero y el segundo adolescentes de diecisiete (17) y catorce (14) catorce años de edad, respectivamente y el tercero de diez (10) años de edad.
ABOGADO: HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 10/08/2010, por los ciudadanos NELSON LUIS PEÑA y MILDRED IRONELI LANTIGUA DE PEÑA, el primero venezolano y la segunda venezolana naturalizada, según Certificado de Naturalización No. 1365 expedido por la Dirección General de Extranjería, División de Naturalización del Ministerio de Relaciones Interiores, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V-16.031.636 y V-19.398.083, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 22/12/1999, según acta No. 547. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, venezolanos, el primero y el segundo adolescentes de diecisiete (17) y catorce (14) catorce años de edad, respectivamente y el tercero de diez (10) años de edad.; y que desde el día dos (2) noviembre de 2000, están separados de hecho, por lo que solicitan de este Tribunal se declare el divorcio.-
Admitida la solicitud por auto expreso de data 10/01/2010, suprimiéndose la fase de mediación de la audiencia preliminar y se prescindió de la notificación del Ministerio Público, por ser el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELSON LUIS PEÑA y MILDRED IRONELI LANTIGUA DE PEÑA, el primero venezolano y la segunda venezolana naturalizada, según Certificado de Naturalización No. 1365 expedido por la Dirección General de Extranjería, División de Naturalización del Ministerio de Relaciones Interiores, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V-16.031.636 y V-19.398.083, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, “…NELSON LUÍS PEÑA, tendrá el DERECHO DE VISITAR a sus hijos cuando a bien lo deseé, siempre respetando el horario de estudios y descanso de estos; y en vacaciones escolares (Mes de Agosto y Mes de Diciembre) los hijos podrán estar Quince (15) días con la Madre y Quince (15) días con el padre, previo acuerdo de ambos padres. Asimismo, durante Carnaval estarán con el Padre y en Semana Santa con la Madre y cada año viceversa, previo acuerdo de ambos padres”. CUARTO: En relación a la “Obligación de Manutención”, “el padre se compromete a pasarles a sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 500,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, los cuales serán pagados a la madre en dinero efectivo los últimos cinco días de cada mes. Igualmente los padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas, estrenos y útiles escolares de forma compartida en partes iguales, esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a la Ley”.. Así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez

Abg. Lenni Carrasco

La Secretaria

Abg. Breixa Osorio

Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

LA SECRETARIA,
Abg. Breixa Osorio