REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: .
SOLICITANTES: LILIANA DE JESÚS BRICEÑO PEREZ y ROBERTO EMILIO RENGIFO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.943.224 y V-8.753.804, respectivamente.-
HIJO:, de doce (12) años de edad.
ABOGADO: JOSÉ ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.815.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 12/08/2010, por los ciudadanos LILIANA DE JESÚS BRICEÑO PEREZ y ROBERTO EMILIO RENGIFO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.943.224 y V-8.753.804, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el día 30/11/1991, según acta No. 115, Folio 231. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ROBERT VALENTIN; y que desde el mes de enero de 2005, están separados de hecho, por lo que solicitan de este Tribunal se declare el divorcio.-
Admitida la solicitud por auto expreso de data 10/01/2010, suprimiéndose la fase de mediación de la audiencia preliminar y se prescindió de la notificación del Ministerio Público, por ser el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LILIANA DE JESÚS BRICEÑO PEREZ y ROBERTO EMILIO RENGIFO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.943.224 y V-8.753.804, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza del adolescente, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, “El padre tendrá un régimen de visita amplio; la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, toda vez que este podrá visitarlo a diario, previo aviso y considerando el horario de estudio o descanso del niño; razón por la cual se acuerda que las visitas de lunes a viernes no deba exceder de las ocho de la noche (08:00 PM). Los fines de semana, días feriados, vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidades, año nuevo y cualquier otro período vacacional, serán alternados entre ambos padres. El día del padre le corresponderá disfrutarlo con su hijo al ciudadano ROBERTO EMILIO RENGIFO, y el día de la madre con la ciudadana LILIANA DE JESUS BRICEÑO. En todo momento se tomará en cuenta lo más conveniente para el bienestar de nuestro hijo.” CUARTO: En relación a la “Obligación de Manutención”, “el señor ROBERTO EMILIO RENGIFO, se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1060,00) mensuales, como obligación de manutención para su menor hijo ROBERT VALENTIN, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria abierta a tal fin a nombre de la madre, LILIANA DE JESÚS BRICEÑO los primeros cinco días de cada mes. Ambos padres en forma conjunta se obligan a contribuir económicamente por los gastos de sustento, educación, colegio, transporte, recreación, deportes, habitación, vestido, asistencia médica-odontológica y cualquier otra que se refiera a la manutención de su hijo menor, todo ello en concordancia a lo establecido en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Así se decide..”
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez
Abg. Lenni Carrasco
La Secretaria
Abg. Breixa Osorio
Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)
LA SECRETARIA,
Abg. Breixa Osorio
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